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EL NUEVO GIRO COPERNICANO: DE 1861 A 2007

Publicado el 29 de Marzo del 2007

     La Sentencia de 14/3/2007, que anula la RDGRN de 5/5/2005, y ya comentada en esta Sección, pone de manifiesto rasgos fundamentales de nuestro sistema registral, que poco a poco se estaban desnaturalizando por el sistema de crear una doctrina administrativa que sirviera luego de base a una reforma legislativa, cuya última finalidad era y es transformar lo que fue la gran reforma del sistema jurídico privado realizado en el S. XIX, mediante la creación del Registro de la Propiedad como instrumento de desarrollo económico, para volver, precisamente, a la situación existente con anterioridad a la Ley Hipotecaria de 1861.

     

     Y es que los pasos que se están dando van encaminados a que el actual Registro de la Propiedad, deje de ser un Registro de Derechos y Jurídico y sea un mero Registro de Documentos de carácter administrativo, al modo y manera de los Paises en vías de desarrollo, protagonizando algo inédito en el Derecho comparado: Retroceder 200 años en el sistema de seguridad jurídica

     

     Por ello parece oportuno recordar porque el Legislador optó por el modelo que ahora se pretende desnaturalizar. Nada más ilustrativo que las palabras de Claudio Antón de Luzuriaga para explicar la situación del mercado inmobiliario antes de la LEY HIPOTECARIA de 1861 y basado en la escritura pública: “En mi carrera de abogado, nada me ha costado tanto trabajo como decir a una persona que buscara mi dictamen, que con seguridad adquiriere una finca, y digo más ….es imposible”.

     

     Recordemos el texto, parece que ya olvidado interesadamente por algunos, de la famosa Exposición de Motivos de la LEY HIPOTECARIA de 1861: “Las actuales Leyes están condenadas…”

     

     Y es que el Registro que entonces existía ( las llamadas Contadurías de Hipotecas ) se limitaban a guardar una copia de la escritura, sin enjuiciar su validez, estando basadas en “una toma de razón de los datos del documento”. Esto es lo que prescribía la la Regla IV de la Real Pragmática de 1768, que parece que es lo que recoge el famoso artículo 98 de la Ley 24/2001, y fuente de inspiración no sólo de la reforma de la actual Ley Hipotecaria, sino de las resoluciones de la DGN.

     

     Este sistema ineficaz sufre un giro copernicano con la Ley Hipotecaria de 1861 ¿Que criterio sigue el Legislador:

     

     1- De entrada se crea el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, pues hasta entonces las Contadurías estaban a cargo de Escribanos ( es decir que en 1861 llegaron a la conclusión que esto que ahora se discute de la fusión de Cuerpos, no era bueno) así se deduce del Diario de Sesiones de la Legislatura 1860-61, el día 23 de noviembre de 1860.

     2- Se configuran a estos Registros como instituciones de carácter de Derecho Civil, es decir fuera de la organización administrativa, lo que parece que ahora se quiere olvidar, porque ciertamente, continua diciendo la Exposición de Motivos, todo lo relativo a la organización y gestión de los Registros y del Cuerpo de Registradores dependería del Ministerio de Justicia y de la inspección judicial, siendo esta la única llamada a decidir las dudas y cuestiones que se susciten. Lo que a los derechos civiles se refiere no puede, con arreglo a nuestras legislación, estar subordinado a las autoridades de orden administrativo. Dicción que tiene como precedente la contestación al Senador Vazquez Queipo por Pedro Gomez de la Serna ( Diario de Sesiones de 16/12/1863 ), al indicar, y hoy día es relevante recordarlo que “Lo que esperamos que por esta legislación (Ley Hipotecaria de 1861 ) se asegure el derecho de propiedad….. no que el Registro sea una estadística, sino una seguridad jurídica para los derechos, ¿ como podríamos sostener que es una cosa administrativa lo que és únicamente garantía de la propiedad…y no puede por menos estar bajo la protección de los Tribunales”.

     

     3- Este es el sentido de los artículos 1.3 y 18 de la Ley Hipotecaria: Sacar a los Registros de la órbita administrativa y ponerlos bajo el amparo de los Tribunales. Si no hubiera sido así los efectos de los asientos, en vez de basarse en los principios de legitimación, fe publica etc… se basarían, hoy, en el artículo 56 de la Ley 30/92 de procedimiento Administrativo (eficacia ejecutiva del acto administrativo), con lo que la tutela de los derechos de propiedad, es decir la actuación en el mercado ,dependería de un órgano administrativo jerarquizado, en este caso, la DGN, justo lo que pasaba en el S.XVIII, es decir volveríamos al Antiguo Régimen. ¿Hoy la economía ,las hipotecas y su peso en el PIB, aguantarían ese regreso jurídico.?

     

     4- Lo que el Legislador quiso, siguiendo el paso del resto de paises europeos, es que sólo los documentos válidos accedan al registro y que este no sea un mero memorizador de documentos. Por ello tanto el TC como el TS en Sentencias de 24/1/1997 y 12/12/1988,respectivamente, proclaman la autonomía del asiento registral frente al documento. Esta es la base de la calificación y por ende de la publicad jurídica, esto es lo que da confianza al mercado y a sus operadores.

     

     Como decía el Premio Nobel NORTH ” es fundamental que el Estado establezca instituciones de confianza que definan los derechos de propiedad”.

     Esta fue la labor del Legislador de 1861, que era el mismo que legisló la Ley de Notariado en 1862, algo que hoy se quiere, por intereses no confesables, olvidar.






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