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LAS PODEROSAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA “ASIMILACIÓN” DE LOS ADSCRITOS

Publicado el 22 de Diciembre del 2010

     O la ambición de algunos carece de límites, incluso frente al pudor intelectual, o es esta Asociación la que está afectada por una grave incompetencia que le impide entender las cosas como es debido.

     

     En efecto, la Sentencia de 2006 decide un recurso contencioso interpuesto contra una Resolución de la Secretaría de Estado Justicia del año 2004 acordada en procedimiento de revisión de oficio de dos Resoluciones de la DGRN, de 1998 y 2001, por las que se integran en el escalafón del Cuerpo de Registradores a cuatro personas “que pasaban por allí”, y no precisamente ante un Tribunal de oposición, o Notarios adscritos que tanto tiene. Los antecedentes de todo ello pueden verse en este Dictamen del Consejo de Estado de 15 de enero de 2004.

     

     Y lo hace declarando la nulidad de esa revisión por concurrir una causa del artículo 62 de la Ley 30/1992: “1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: … f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición…”. En concreto, apreció el Tribunal falta de competencia funcional del órgano que había resuelto la revisión de oficio, sin entrar en el fondo de tal revisión.

     

     Para que no quepa ninguna duda del alcance de lo decidido judicialmente, expresa la Sentencia en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO: “…SEGUNDO.- … Los hechos a que se contrae el presente recurso han sido ya examinados y resueltos en la Sentencia de 26 de diciembre de 2005, que estimó el recurso interpuesto frente a la misma resolución aquí impugnada, planteado en términos idénticos al presente, por lo que procede remitirnos a los fundamentos de dicha sentencia cuyo contenido es el siguiente -los reproduce literalmente- ….- TERCERO.- … Por todo lo anteriormente expresado, y sin que nos pronunciemos sobre la legalidad y justificación del derecho a la asimilación, consideramos procedente la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución recurrida, al concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 62 1 b) de la Ley 30/1992 -falta de competencia para acordar la resolución impugnada al ser exclusiva del Ministro- …- QUINTO.- Por todas las razones anteriores procede la estimación del recurso en su pretensión principal sin necesidad de entrar al resto de las cuestiones suscitadas en la misma para avalar la pretensión anulatoria de la resolución recurrida…“, entre otras, la viabilidad del derecho de asimilación que, de esta forma, queda al margen de la decisión de la Audiencia en tanto la nulidad instada se acuerda por incompetencia, no porque sea legal la situación cuya nulidad decide la resolución impugnada.

     

     Consiguientemente, si la asimilación a Registradores de los Notarios adscritos nada tiene que ver con la Sentencia de instancia (que no entró a examinar aquélla), idéntica marginalidad ha de concurrir en la del Tribunal Supremo que la confirma en casación, convirtiendo la afirmación contraria en una pura e interesada falacia. Así lo evidencia una simple lectura de la misma.

     

     Pero lo que llama la atención es que la Sentencia de 2006 comience invocando otra de 2005, cuyos hechos dice idénticos, y que aquélla se limite por toda argumentación a reproducir literalmente los Fundamentos de Derecho de ésta, incluidos los trascritos como 3º y 5º. Y se dice que tal circunstancia alerta porque la primera en el tiempo no ha sido citada por los adscritos como argumento a favor de la asimilación, y ello pese a “ser causa de la causa”.

     

     Tratando de buscar alguna razón que justifique el silencio, esta Asociación las únicas diferencias que ha encontrado entre ambas decisiones están en los Antecedentes de Hecho. Concretamente en la trascripción que la del 2005 hace de las razones esgrimidas por los adscritos para justificar su asimilación: “… SEGUNDO.- Pues bien, en el supuesto de autos, la improcedencia de la revisión de oficio se concreta en la siguiente argumentación jurídica: … - Una eventual anulación de la Resolución de la Dirección General de 29 de octubre de 1998, habría de dar lugar a las indemnizaciones correspondientes a los interesados afectados por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de permanencia en la Dirección General.- - De conformidad con los antecedentes históricos, el reconocimiento del derecho de asimilación es la mayor garantía de estabilidad, permanencia y seguridad, así como de estímulo, para la prestación de servicios en la Dirección General….- - El principio de confianza legítima, debiendo destacarse al respecto los gastos y costes económicos que el desempeño de la plaza en la Dirección General de Registros y del Notariado han supuesto durante más de cinco años de prestación del servicio en la misma, y entre los que se incluye la disminución del 20% de las retribuciones líquidas de los interesados, sin otra contraprestación o compensación que el derecho de asimilación que ahora se pretende suprimir.- - El interés público, en contra de lo previsto en el artículo 103 de la Constitución y del artículo 3 de la Ley 30/1992, ya que de no mantenerse el derecho a la asimilación no existiría un incentivo suficiente para garantizar un procedimiento selectivo competitivo, y el Estado tendría que soportar, vía indemnizaciones, el coste económico de las plazas creadas…”.

     

     La simple lectura de lo que antecede excusa cualquier comentario y, al propio tiempo, justifica el porqué la Sentencia dice expresamente no pronunciarse sobre la asimilación: la Audiencia quiere dejar claro (en el último inciso, antes transcrito, del Fundamento de Derecho QUINTO) que, cualquiera que fuere el sentido en que se entienda su decisión, siempre quedará al margen de sus fundamentos tan elaborado y sutil argumentario, con el que expresamente marca distancias al referir las razones de su silencio sobre la pretensión que quieren fundamentar.






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