Blog

LA VISIONARIA DINÁMICA FRENTE AL SABIO HIPOTECARISTA

Publicado el 22 de Marzo del 2007

     Los medios de comunicación se han hecho eco de la sentencia recaída la semana pasada en el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona. La sentencia es un nuevo triunfo del Estado de Derecho frente a la pretensión de mantener organizaciones y actividades exentas de control. Varios son los pronunciamientos que ponen en entredicho la imparcialidad de nuestra superioridad jerárquica:

     

     1.- Se reconoce al registrador legitimación para recurrir, no sólo con arreglo a la legislación anterior sino también atendido el interés directo del registrador en defender su criterio .El interés directo al que se refiere el actual artículo 328 de la LH no puede ser más que la defensa de la nota de calificación y , por tanto, de la legalidad. Si el registrador tuviese otro interés directo en el asunto debería abstenerse conforme al artículo 102 del Reglamento Hipotecaria. El Abogado del Estado, siguiendo instrucciones de nuestra siempre dispuesta superioridad, pretendió una aplicación retroactiva (esto de la retroactividad se está conviertiendo ya en una especialidad de la casa) de la Ley 24/2005, restrictiva del derecho constitucional de defensa artículo 24 CE, sin embargo el propio Abogado reconocía la inutilidad de las tesis con las que tenía que comulgar.

     

     2.- La DGN es la primera incumplidora de sus propias resoluciones, en este caso incumple la Resolución de 12/04/2002 (consulta vinculante de poderes) y además altera la jerarquía normativa, procediendo de modo que es calificado de poco lógico al pretender que las resoluciones singulares vinculen más al registrador que las resoluciones de consulta, pretendida y confesadamente generales, del artículo 103 de la Ley 24/2001.

     

     3.- Niega la vinculación de las resoluciones singulares de la DGN; estas no pueden vincular más que un acto administrativo singular. Las resoluciones, según el Juzgado, sólo vinculan al registrador calificante y a los demás que tengan que calificar el mismo documento. Se recomienda la lectura de los trabajos del Magistrado del Tribunal Supremo Peces Morate ,incluidos en el libro “El procedimiento ante el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil” Madrid 2005, tomo II, p.228 (la expresión carácter vinculante no es sino imprecisa denominación de la ejecutividad del acto administrativo).

     

     4.- En la escritura calificada comparecía un apoderado que hipotecaba un bien en garantía de deuda ajena y José Manuel García García señalo seis defectos , rechazados por la Directora y declarados conforme a derecho por el Juzgado. En materia de poderes interesa destacar:

     

     a) incongruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el negocio jurídico documentado. El poder para constituir hipotecas no comprende hipotecar por deuda ajena. El artículo 98 de la Ley 24/2001 tras la nueva redacción de la Ley 24/2005 faculta expresamente al registrador para calificar la congruencia.

     

     b) no existe reseña de facultades y no se entiende cómo va a poder el registrador hacer ese juicio de congruencia entre el juicio de valor del Notario y el negocio jurídico documentado objeto de inscripción, si no se expresan las facultades en que se basa el Notario para emitir su juicio de valor. No puede el registrador ejercer funciones calificadoras del juicio de congruencia sin una mínima expresión de las facultades representativas. Tras la Ley 24/2005 siguen correspondiendo al Registrador la facultad de calificar los poderes incluso de modo más claro que con la Ley 24/2001.

     

     c) en el subapoderamiento o representación sucesiva es necesaria la reseña en ambas representaciones

     

     d) la autocontratación o, en su caso, el conflicto de intereses son objeto de calificación

     

     e) los actos contrarios al objeto social no pueden inscribirse y han de ser calificados siguiendo la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 10 de junio de 2004.

     

     Los tortuosos razonamientos de la DGN unidos a sus imputaciones al registrador, precisamente a este registrador, de haber “inaplicado conscientemente la legislación hipotecaria” así como de haber cometido infracciones disciplinarias que son motivo de expediente , muestran que nos hallamos ante una institución que ha perdido su “auctoritas” y que carece de homologación en el derecho administrativo europeo. Quizás sea cosa de buscar explicaciones en las muy hispánicas relaciones clientelares o de parentesco.

     

     Las Secciones de lo Civil de los Tribunales están poniendo las cosas claras, pero hay más temas abiertos (defectos en las propuestas de resolución, defectos de tramitación, no intervención del Letrado más antiguo, recusaciones, etc) y nuevos ordenes jurisdiccionales están llamados a pronunciarse.

     

     En diciembre de 2002, con apoyo de todos los grupos políticos, se introdujo expresamente la legitimación para recurrir por parte del registrador y en noviembre de 2005, aunque no estaba en el proyecto de ley de impulso a la productividad, se volvió a reconocer dicha legitimación, con apoyo de todos los partidos políticos (especialmente del partido gobernante) y con la oposición del notariado y de su Dirección General. Las razones saltan a la vista, sin embargo también en el año 2005 se preguntaban nuestros actuales representantes colegiales, en su programa electoral ¿No habéis tenido alguna vez la impresión de que nuestros dirigentes han estado corriendo sin saber hacia dónde? La pregunta hoy si que parece procedente, aunque despacito, sin correr.






Noticias & Eventos


Síguenos por tu correo electrónico

Archivo