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LA CALIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTRÓNICA EN LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA DE BARCELONA DE 12 DE ABRIL DE 2007, QUE ANULA LA RDGRN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2004

Publicado el 20 de Abril del 2007

      Quien recurre –en este caso, nuestro compañero Luis Fernández del Pozo- tiene la posibilidad de ser asistido en Derecho por los tribunales. Quien renuncia, desde luego, se aviene a lo que diga la superioridad… aunque lo que diga y mande no sea conforme a la Ley. Es lo que tiene el Estado de Derecho. Es obvio que de esta forma pueden corregirse desviaciones de poder declaradas nulas por los jueces. Como hace ahora la Audiencia de Barcelona en la importante sentencia de esta rúbrica y comentario.

     

      La doctrina es contundente:

     

     a) Frente a la pretensión de la Dirección General y del notario recurrente, la documentación electrónica no entraña una merma de la obligación del Registrador correspondiente de calificar la forma y autenticidad del documento que tiene acceso al Registro (en nuestro caso, una presunta certificación electrónica supuestamente firmada por el Registrador Mercantil Central). No basta con que el notario –tras el correspondiente “pantallazo”- manifieste la autenticidad del documento electrónico para que el Registrador tenga que darlo por bueno.

     

     b) Al notario, “no le corresponde certificar que la certificación (registral) ha sido emitida por el Registro central, que en el sistema de firma electrónica le corresponde al Colegio de Registradores, que es la entidad prestadora de servicios de certificación (…/…)”.

     

     c) “Si la certificación recabada del Registro Mercantil Central no lleva unida la certificación maestra, no consta “firmada” (…/…) y por lo tanto carece la consideración de certificación”.

     

     d) “Cuando la copia de certificación negativa aportada en la escritura de constitución de la sociedad mercantil evidencia que carece de certificación maestra, el Registrador provincial está facultado y obligado a dejar constancia de ello y emitir una calificación negativa”. “En este caso, el registrador provincial, del mismo modo que no admitiría una copia de una supuesta certificación negativa del Registro central sin firma y sin fecha , tampoco debe admitir una copia de una supuesta certificación electrónica negativa del Registro central que carece de certificación maestra”.

     

     e) Las conclusiones arriba expuestas no quedan contradichas por la legislación de firma o la normativa relativa a la Nueva Empresa.

     

     f) En el presente caso, como puede verse de la copia del expediente registral remitido, junto con la copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad se aportó una copia del documento en PDF de la certificación negativa del Registro Mercantil Central, similar a las que se extienden en papel, pero sin la firma gráfica supliendo esa carencia por una frase que reza así: “La presente certificación aparece suscrita por el Registrador antes expresado, con su firma electrónica reconocida, creada y desarrollada al amparo del artículo 108 y siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y disposiciones concordantes”. Dice la Audiencia: “No pensamos que esa frase pueda surtir efectos de una certificaciones maestra”.

     

     A modo de explicación complementaria conviene saber que esta forma de documentar las certificaciones supuestamente emitidas por los compañeros del Registro Mercantil Central resulta ser consecuencia, aparentemente, de un “convenio”, ignoramos si firmado, dado por bueno por su titular/es de entonces y de cuyo contenido y existencia todo se ignora. Puestos en contactos en su día con el servicio de certificación del Colegio, no se nos pudo acreditar que las supuestas certificaciones electrónicas hayan sido emitidas con nuestra firma electrónica, toda vez que dichos servicios ignoran todo sobre la arquitectura informática del sistema de comunicaciones (cerrado a los colegiados) que existe entre el Registrador Mercantil y todos los notarios. Desde estas páginas, y habida cuenta que la propia Audiencia manifiesta que no tiene “seguridad absoluta” de que se proceda correctamente y dado que la misma Audiencia entiende que el Colegio y sólo el Colegio es el competente para funcionar como prestador de servicios de los Registradores, pedimos a nuestros responsables que se ponga remedio urgente a una forma de proceder tan poco respetuosa con los compañeros como insegura: los Registradores Mercantiles no tienen posibilidades de calificar formalmente la autenticidad de la documentación electrónica.






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