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HIPOTECA LIMONES Y ÓBITO DEL SUEGRO

Publicado el 23 de Octubre del 2008

     “Que dos desgracias tan próximas he sufrido” comentaba la supérstite. “Morirse mi marido y quedarme yo viuda fue todo uno”.

     

     La “Hipoteca-Limones”, próxima ya su acuñación en manuales al uso y diccionarios jurídicos, va delimitando poco a poco sus perfiles. Al día de hoy es ya definible como aquella hipoteca falta de todo control jurídico preventivo. Existe, como definición alternativa de significado equivalente, aquélla que la conceptúa como la hipoteca exclusivamente sometida al control de legalidad del fedatario designado por la entidad de crédito. Control fatalmente tan liviano como condescendiente con su imaginativo clausulado si es que dicho fedatario anhela la continuidad de la prestación de su oficio a la entidad de crédito. Frente a la configuración de las hipotecas-basura como aquéllas que adolecen de controles financieros la nuestra no es subespecie de la subprime sino modalidad autónoma de raigambre hispana: la deficiencia que la cualifica lo es de todo control jurídico.

     

     Y a propósito de la figura no parece necesario reabrir el debate entre la consideración de los derechos reales como numerus apertus o clausus pues la nueva hipoteca, como la eurohipoteca -a la que ha desplazado en importancia y glamour- no es sino un ensanchamiento del viejo derecho de realización de valor conocida la elasticidad de los derechos reales en cuyo seno es obvio, por si alguien lo dudaba, que cabe todo. Su fundamento, como no, la agilidad del tráfico: los controles son, de natural, perversos, pues, al menos en un primer momento, entorpecen.

     

     La nueva hipoteca, es decir la “Hipoteca-Limones”, ampara cláusulas de vencimiento anticipado de muy variado pelaje entre las cuales la praxis ya nos ha mostrado ejemplos emblemáticos cuyo acceso al Registro ha santificado, por ejemplo, la incipiente Resolución de 24 de julio de 2008. En el supuesto resuelto el sufrido prestatario, que lo fue de la suma garantizada hipotecariamente, hubo de buscar refuerzos fideiusorios complementarios -nadie mejor que el suegro para prestarlos- de forma que, paccionada la necesaria presencia de un avalista, las partes, también “libremente”, convinieron que se incluyera entre las cláusulas de vencimiento anticipado, del préstamo, y por ende de posible activación de la hipoteca, la muerte del fiador: la necrocláusula.

     

     De esta manera la DGRN acepta que el Registro asiente o, al menos, dé noticia de que el óbito es susceptible de desencadenar las potencias ejecutivas del título inscrito aunque siempre le quedará al doliente yerno el remedio -cuyo éxito forense resulta dudoso- de alegar que la necrocláusula no participaba de los efectos naturales de los asientos pues tan solo se trataba con ella de dar publicidad-noticia. Remedio seguramente quimérico pues ante el título inscrito, adicionalmente integrado por la esquela que publicitaba tanto el óbito como la aflicción de sus deudos (entre ellos el yerno deudor), no le va a resultar fácil al prestatario ejecutado encajar entre las causas de oposición al procedimiento sumario instado la alegación de que la necrocláusula no integraba el título ejecutado pues, con su transcrita constancia tabular, tan solo se trataba de dar publicidad-noticia.

     

     Recalcaremos que la demanda ejecutiva con la cual se abría paso al proceso sumario, incorporaba la esquela que rezaba del siguiente tenor: su esposa, Julia, hijas Vero y Julita, hijo político Hipólito Hernandez así como su desconsoladísimo hijo político J.J, afianzado y deudor hipotecario sumariamente ejecutable, ruegan una oración….

     

     Desolado, el prestatario comentó días mas tarde: “que dos desgracias, morirse mi suegro y ejecutarme la hipoteca ha sido todo uno”.






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