Blog

LA TINTA DEL CALAMAR

Publicado el 26 de Marzo del 2007

     o los oscuros propósitos de la reciente IDGN de 14 de marzo de 2007.

     

     1.- No existe ninguna norma en toda la legislación española que imponga la homologación de la firma electrónica de los prestadores de tales servicios.

     

     2.- Ello no obstante, la firma electrónica de los Registradores está acreditada por expresa IDGN de 18 de marzo de 2003 para su uso por tales profesionales, además de estar admitido su uso en la Administración en virtud de diferentes acuerdos.

     

     3.- La reciente IDGN de 14 de marzo de 2007 intenta ocultar el hecho cierto de que es la propia DGN la que no está capacitada para recibir documentación electrónica, y que, por ello, incumple la ley. Para ello inventa la falacia de la falta de homologación de la firma de los Registradores.

     

     ¿Por qué se acude a la excusa inexistente de la falta de una homologación inventada para evitar la recepción de documentación electrónica? ¿No será más bien que se quiere desviar la atención hacia problemas inexistentes, para que no nos fijemos en que es la DGN la que no está en condiciones de recibir documentación electrónica, o no nos fijemos en los problemas reales de otros prestadores de servicios de certificación, como ANCERT para los notarios? ¿Por qué se acude ahora a un formato XML (basado en cómodos formularios susceptibles de tratamiento informático automatizado)–siempre defendido por los Registradores para toda clase de envíos-, después de haber impuesto la DGN el formato PDF-equivalente al intratable papel-, para el envío de documentación notarial a los Registros?.

     

     La DGN ha publicado en el BOE con fecha 22 de marzo de 2007 una Instrucción de 14 del mismo mes – ¡qué celeridad en relación con otras disposiciones!- sobre remisión por los Registradores de determinada información sobre documentos inscritos.La Instrucción trata de desarrollar los artículos 18.4º de la Ley Hipotecaria y 18.6º del Código de Comercio, en su redacción dada por la Ley 24/2005 –publicada hace quince meses-, apartándose de las normas legales en dos aspectos sustanciales:

     

     1.- Eliminando la forma de remisión telemática establecida por la Ley.

     

     2.- Restringiendo la información a enviar a los documentos inscritos fuera de plazo.Centrándonos ahora en el primer aspecto señalado, la DGN justifica dicho cambio en la que “la firma electrónica reconocida proporcionada por el Colegio de Registradores no está homologada” por lo que “resulta imposible para el Ministerio de Justicia recibir archivos, sea cual sea su formato, con dicha firma”.

     

     Tal argumentación no deja ser peregrina en su totalidad. Vayamos por partes:

     

     a) La homologación de la firma electrónica reconocida. La firma electrónica de los Registradores es una firma electrónica reconocida por disposición legal (arts. 108 y 109 de la Ley 24/2001), debiendo cumplirse, como se ha realizado, los requisitos legales establecidos al efecto. No existe ninguna norma legal o reglamentaria que establezca una homologación.

     

     b) La recepción de archivos con firma electrónica. La DGN vuelve a confundir churras con merinas. Lo que se firma son los documentos electrónicos, cualquiera que sea su formato. La imposibilidad de recibir documentos electrónicos por parte de la DGN tiene que ver con su incumplimiento del acuerdo firmado el 3 de noviembre de 2005 por el propio Ministerio de Justicia y la FNMT para la prestación de servicios de certificación, publicado en el BOE el 7 de marzo de 2006. En dicho acuerdo el Ministerio de Justicia se compromete a “Emitir, cuando proceda, el recibo de presentación, en su caso firmado electrónicamente, donde se haga constancia expresa de la fecha y hora de recepción de las comunicaciones recibidas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable”, a “Conservar las notificaciones, comunicaciones o documentación emitida y recibida en las transacciones durante el tiempo pertinente” y a “Cifrar las comunicaciones emitidas y recibidas”.

     

     Recordemos algunos hechos ciertos básicos:

     

     1.- La firma electrónica de los Registradores está reconocida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

     

     2ª.- La firma electrónica de los Registradores está reconocida por la Dirección General del Catastro.

     

     3.- La firma electrónica de los Registradores está siendo utilizada con la SL Nueva Empresa, por acuerdo entre todas las administraciones implicadas, incluyendo al Ministerio de Economía y Hacienda.

     

     4.- El Ministerio de Administraciones Públicas ofrece al ciudadano el servicio de notificaciones fehacientes electrónicas, en la lista de certificados admitidos para estas comunicaciones seguras están los Certificados de los registradores. Para el Ministerio de Administraciones Públicas, pues, tampoco hay problemas.

     

     5.- La firma electrónica de los Registradores está reconocida por la mismísima Dirección General del Notariado mediante la Instrucción de 18 de marzo de 2003.

     

     ¿Debemos seguir con la lista? ¿Qué pretende la directora?

     

     Insistimos ¿Por qué se acude a la excusa inexistente de la falta de una homologación inventada para evitar la recepción de documentación electrónica?.

     

     ¿No será más bien que la DGN no está en condiciones de recibir documentación electrónica?.

     

     ¿No se estará intentando desviar la atención hacia problemas inexistentes, para que no nos fijemos en los reales de otros prestadores de servicios de certificación, como ANCERT?.

     

     ¿Por qué se acude ahora a un formato XML –formato público y libre, siempre defendido por los Registradores para toda clase de envíos-, después de haber impuesto la DGN el formato PDF –formato privado, propiedad de la compañía Adobe Systems –para el envío de documentación notarial a los Registros?.






Noticias & Eventos


Síguenos por tu correo electrónico

Archivo