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COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA DE MURCIA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2008: EL DEBATE SOBRE EL ARTÍCULO 98

Publicado el 8 de Enero del 2009

     La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008 reabre de nuevo el debate sobre el artículo 98 de la Ley 24/2001, debate que algún entusiasta de la hoy degradada y otrora prestigiosa DGRN pensaba cerrado por el sencillo expediente del impulso disciplinario. Se sanciona en la Sentencia, por cierto, una exégesis del mismo ya adelantada por otras Audiencias como las de Palma de Mallorca, Alicante y Valencia. Resulta evidente que el poso argumental del referido precepto, que la DGRN hace descansar en el artículo 313. B). k ). de la L.H., ni alcanza ni convence a los órganos de la jurisdicción, lo que les permite decidir el tema libres de ilusorias ataduras para-jerárquicas, tan solo atendiendo al principio de legalidad.

     

     Sin entrar en el detalle de una Sentencia ya conocida por todos, es decisivo poner de relieve que la misma saca a la luz un aspecto interpretativo del tema imbuido de una lógica aplastante y que hasta hoy nadie ha podido desvirtuar: la continuada vigencia del artículo 18 de la L.H. contra la que pugnan, incesantemente, las Resoluciones que, ampliando y desbordando cada vez más el ámbito alcanzado por el artículo 98, la DGRN envía al BOE.

     

     El propio maestro de civilistas que es Luis Díez-Picazo en la novísima edición de sus Fundamentos del Derecho civil patrimonial se permite un juicio severo de lo que llama “precepto indiscutiblemente polémico”. Por dos razones: por la restricción en las facultades calificatorias de los Registradores no habiéndose modificado el artículo 18 en materia de calificación de capacidad y por entender que el llamado “juicio de suficiencia de poderes” desborda el ámbito de la función de adveración de hechos (vol. III, 5ª ed., p.443).

     

     A tal efecto nos recuerda la Sala que “la letra y el espíritu del artículo 18 L.H. impone como exigencia normativa indeclinable una complementaria e insustituible calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes” a lo que añade que “estas conclusiones no pueden ser desmentidas o contrariadas por las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 24/2001”, destacando a continuación, por referencia a la representación orgánica, que “la utilidad del juicio de suficiencia en ningún caso puede excluir la calificación del nombramiento y vigencia del cargo de un administrador”.

     

     El corolario de tales precedentes es, a nuestro juicio, inobjetable: “el ámbito de la calificación registral se decide por la ley (artículo 18 L.H.) y comprende todo lo que determine la validez del negocio a calificar siendo obvio que los actos realizados en nombre del tercero sin poder son nulos” lo que conlleva, inexorablemente, su ineludible calificación registral.

     

     Al margen de otras cuestiones hermenéuticas de interés -por ejemplo la que entendemos inviable aplicación del artículo 98 a la llamada representación orgánica- es lo cierto que con las precedentes afirmaciones la Sentencia comentada pone de relieve la errada aplicación literal del precepto, con el alcance pretendido por la DGRN, en cuanto que pugna radicalmente con el contenido del artículo 18 L.H., delimitador, éste sí y no aquél, del ámbito de la calificación. Una regla de documentación notarial del negocio representativo como es el artículo 98 no puede servir para derogar el precepto básico que disciplina el ámbito de la calificación registral a los efectos de inscripción: y ello a salvo de que expresamente así se hubiera manifestado por el legislador.

     

     Por ello uno y otro precepto han de convivir pacíficamente y nunca excluirse, máxime a la vista del vigente artículo 143 del R.N., de forma que se respeten sus respectivos ámbitos de aplicación tal y como de nuevo nos enseña la comentada Sentencia, pues lo que sirve para regular el detalle de como documentar notarialmente un determinado negocio carece de relevancia para decidir la inscripción.

     

     Ciertamente desde la DGRN se ha pretendido que el precepto sólo fuera susceptible de una lectura gramatical y que el “hacer fe suficiente por si solas” fuera conclusión axiomática, palmaria, ineluctable, no susceptible de valoración alguna: el dato literal, patrimonio de lo intelectualmente simplista, como exclusivo elemento hermenéutico de las normas. Pero ya desde la reforma del Título Preliminar del Código Civil el legislador nos puso de manifiesto que si bien en el ámbito de interpretación de los contratos el elemento literal excluía la valoración y el auxilio de otros cánones, en ningún caso así acaecía ante la exégesis de las normas jurídicas, donde la literalidad de la norma es uno mas -y no el principal- de los elementos hermenéuticos a tener en cuenta por quien aplica el derecho. Y entre estos, con carácter decisivo, tanto el elemento sistemático como su obligada confrontación con pautas constitucionales elementales que han de coadyuvar al entendimiento del recto sentido de las palabras. Es evidente que, en el ámbito que nos ocupa, la necesaria exégesis sistemática de toda norma impide aplicar desde la contradicción dos preceptos del mismo rango legal: han de buscarse alternativas de coordinación y de diversidad del objeto que regulan como por ejemplo hizo la Instrucción de 12 de abril de 2002.

     

     Es también un dato incuestionable que no pocas Audiencias, en un primer momento, se vieron seducidas por el criterio de la DGRN, argumentado por la abogacía del Estado, sobre la base de un texto –el de la resolución- publicado en el mismo BOE, así como por su pretérita aureola de órgano cualificado en el ámbito sobre el que se pronuncia. Con tal bagaje era difícil superar la literalidad de la norma, mucho mas en el cicatero marco del juicio verbal, pensado para otras finalidades. La fé en el Centro Directivo llevó a propiciar resultados cuando menos curiosos. Fue el caso de una Sentencia de Sala en la que, ante la puesta en cuestión de una determinada Resolución de la DGRN interpretativa del artículo 98, llegó a decirse -y decidirse- que el debatido era tema ya resuelto por la DGRN: y las bases de datos jugaron un mala pasada al Sr. Ponente, pues a tal efecto transcribió en la Sentencia recaída, literal e íntegramente, una Resolución de la DGRN que era, precisamente, la recurrida. Frente a tal entendimiento de las cosas es obvio que no hay defensa y que el juicio de suficiencia del Sr. Notario alcanzará inexorablemente “a coelo usque ad inferos”.

     

     Sin embargo, alternativamente, parece claro que el precepto no solo permite sino que exige otras lecturas hermenéuticas como bien nos pone de relieve la Sala de Murcia. No es sistemáticamente admisible –por contrario al artículo 18 L.H.- insertar un juicio de suficiencia en un procedimiento administrativo como apunta serlo el registral, a decidir por otro funcionario, igualmente cualificado pero diversamente independiente, causando estado de lo así inmotivadamente juzgado y configurando una legalidad incontestable sobre la suficiencia de un apoderamiento que ni siquiera el poderdante va a poder cuestionar en este ámbito de la seguridad preventiva. Tampoco ante su eventual revisión jurisdiccional. Admitir acríticamente esta consecuencia es volver a etapas preconstitucionales en que la fortaleza de lo decidido radicaba en la confianza que el sistema tenía en quien decidía. La virtualidad de las resoluciones administrativas y judiciales descansaban, de ello hace tiempo, en la ciega confianza que se depositaba en quienes decidían y no en la motivación y lógica argumental de lo que decidían. Confianza que, al menos desde la C.E., se ha sustituido por la necesidad de motivar este tipo de decisiones: sin que desconfiemos de quien aplica el sistema, se exige que se motiven sus decisiones y que, para poder cuestionarlas o asumirlas, se explique el iter lógico que lleva al Fallo. Con esta finalidad, adicionalmente, debemos también conocer los datos fácticos que fundan la decisión.

     

     Así las cosas, tal y como nos dice la Sala de Murcia, el Registrador debe calificar todo lo que afecta a la validez del negocio sin estar fatalmente predeterminada su decisión por previos juicios de legalidad que afecten a dicha validez aunque, sin duda, y está es la lógica racional a que obedece la norma, coadyuvan para que la decisión registral se ajuste a la legalidad. El artículo 18 sigue imponiendo el control registral de la suficiencia de facultades -sin la cual el negocio es nulo- así como de la validez y vigencia de los cargos orgánicos cuando no conste su previa inscripción.

     

     Somos conscientes de que aquellos compañeros cumplidores de tan elemental labor han sufrido las iras disciplinarias que, poco a poco, los Tribunales van rebajando. Por ello la gran importancia del nuevo Fallo es que permite que no cejemos en actuar la función que el artículo 18 L.H. nos encomienda y que la DGRN, equivocada y contumazmente, cercena en la conciencia de que sin función no habrá órgano. El momento es, a nuestro juicio, propicio para ello pues no solo la Sala de Murcia sino la Sala 3ª del T.S., insistentemente, ha puesto de relieve que es exigencia ineludible del sistema el control de legalidad por el registrador a través de su calificación, siendo el otrora prestigioso Centro Directivo incompetente (tanto en sentido técnico como usual) para derogar normas con rango de Ley: artículo 18 LH.

     

     La invitación, o cuando menos la sugerencia, a persistir en conductas individuales calificadoras es arriesgada por razones que todos sabemos y que unos pocos, los mas consecuentes con su misión estatutaria, han padecido. Frente a decisiones individuales no podemos sino ofrecer nuestra ayuda, en la medida de lo posible, a quienes persistan en la defensa de una actitud básica para el mantenimiento de la función.

     

     Finalmente, no nos queda sino congratularnos de que el letrado que aparece en el encabezamiento de la Sentencia no haya tirado la toalla y persista, contra viento, BOE -hoy ya desapergaminado- y marea, en la defensa de nuestros intereses. Defensa que se ha visto complementada con la reciente publicación de una monografía cuya gestación solo es permitida a quien se le reconoce libertad de expresión. Y es que tal monografía reafirma nuestra función y nos permite añorar el que quizás en algún momento alguien recapitulará y olvidará toda la ineluctable filfa supracompetencial.






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