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LA LÓGICA ELEMENTAL DE LA FIRMA ELECTRÓNICA O “ELEMENTAL, QUERIDO WATSON”

Publicado el 20 de Julio del 2007

     Como decía el cuplé, los tiempos adelantan que es una barbaridad. Vale esta gran verdad para formular una regla de lógica en dos proposiciones: la primera, que cuando el legislador reconoce valor jurídico al empleo de una nueva técnica está pensando en que ésta pueda utilizarse por el administrado; segunda, que el legislador presupone que el usuario empleará aquélla si sabe aprovecharse de la utilidad o ventaja comparativa cuyo descubrimiento ha justificado la intervención normativa del redactor de leyes.

     

     La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2007 en cuestión relativa a la remisión telemática de cuentas al Registro Mercantil según la Instrucción de la DGRN de 30 de diciembre de 1999, nos proporciona ejemplar ilustración de un modo lógico de razonar. Vale la pena su lectura detallada –el argumento en la parte central se desarrolla en un solo párrafo- pero la cuestión puede resumirse de un modo elemental.

     

     Cuando el redactor del RRM regula el título formal en sede del depósito de cuentas, establece a la sazón dos canales o vías de documentación: la presentación en soporte papel (art. 366.1 RRM) y , el depósito, “por autorización de la DGRN”, por “soporte magnético” (art. 366.2 RRM).

     

     Pues bien: la Instrucción de 30 de diciembre de 1999 (dictada bajo el mandato de L.Mª. Cabello) se limitó a incluir un artículo 7, bajo la rúbrica de “Presentación en el Registro mercantil de las cuentas por vía telemática” que rezaba lo siguiente:

     1 Las cuentas anales elaboradas mediante procedimientos telemáticos podrán ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática a la dirección de correo electrónico habilitada al efecto y comunicada al público interesado en el tablón de anuncios de la oficina.

     

     2. El Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada (…/…)”.

     

     Colegio de Notarios y Colegio de Corredores recurren de nulidad la Instrucción porque aducen que esa presentación telemática permite ahorrar la intervención notarial que se exige para el soporte papel. A lo que contesta el Supremo lo siguiente:

     

     “(…/…) por tanto lo que hace la Instrucción es establecer los medios necesarios para posibilitar la utilización de dicha vía (la del soporte magnético del art. 366.2 RRM), permitida por el propio Reglamento y que por su propia naturaleza presenta unas características diferentes de las derivadas de la forma tradicional manual de presentación de documentos contables ante el Registro Mercantil, características propias estas que imponen una regulación diferente que adapte a las firmas digitales, la regulación de un sistema de legitimación notarial de firmas concebido para las firmas manuales”.

     

     En definitiva, glosamos: el simple sentido común –que también obliga a los superiores del centro directivo- exige adecuar el mecanismo de autenticación al sistema seguido para la documentación del título inscribible y el soporte libremente escogido por el usuario del servicio público. Lo que no tiene sentido es exigir para el documento electrónico que circula auténticamente (con firma intervenida por el prestador de servicios) el cumplimiento adicional de los requisitos del documento en soporte papel … porque entonces, la regulación carecería de lógica. Dicho de otro modo: no sería conforme a la naturaleza de las cosas. La prueba empírica: la ilegal Instrucción de la DGRN 13 de junio 2003 que establece un procedimiento kafkiano que castiga al que usa el sistema telemático -que debe también pasar por el Notario con el consiguiente desplazamiento y doble sistema de autenticación- no tiene un solo caso de implementación. Elemental, querido Watson. El espantoso fracaso de la regulación sobre la Nueva Empresa también encuentra aquí su explicación.






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