Blog

LA DGRN DE FUENTE INFORMATIVA A FUENTE DE PROBLEMAS

Publicado el 26 de Septiembre del 2011

     Hay que reconocer a esta DGRN su habilidad para enterrarse. Quizá le guste provocar controversias que encandilen a los medios de comunicación; quizá considere que la seguridad jurídica no es un bien sino un juguete que usar para entretenerse e incluso, adquirir notoriedad; quizá, sin embargo, el problema se reduzca a un omnímodo deseo de poder que, en la ignorancia, en la ineptitud, no sabe cómo ejercerse.

     

     La verdad es que el desprestigio que la DGRN ha conquistado en los últimos años es oceánico y que, a estas alturas, todo el mundo está de acuerdo en que la doctrina de sus resoluciones puede considerarse papel mojado. De hecho, aunque el órgano directivo continúe citándolas en los fundamentos de Derecho de las nuevas que dicta (en un alarde, por cierto, de la “insumisión” que una y otra vez abruptamente imputa a los registradores, que, tan frecuentemente, llama y trata como sus “subordinados”), muchas de esas resoluciones han sido declaradas nulas de pleno de derecho por la sentencia del pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 3 de Enero de este año.

     

     Esta práctica sólo es un ejemplo de la actitud levantisca, despótica y arbitraria que la DGRN ha venido observando desde el año 2004. Se podrían mencionar otros. Por ejemplo, al usar las facultades disciplinarias en base a una interpretación de los artículos 313 B k y 327.10 de la Ley Hipotecaria que los Tribunales han laminado en múltiples sentencias (véanse, entre otras, las de 12, 13 y 20 de Enero del año corriente dictadas por la Sección 3ª del TSJM o las de 17 de Enero (3) y 8 de Marzo dictadas por la Sección 7ª del mismo Tribunal), al interpretar los artículos 254, 255 y 256 del mismo cuerpo legal (donde, a pesar de la unánime jurisprudencia, véanse, entre otras, las sentencias que revocan otras tantas resoluciones de la DGRN de 28 de Julio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lleida confirmada por otra de 30 de Octubre de 2009 de la Audiencia, la de 7 de Abril de 2009 dictada por el Juzgado nº 6 de Córdoba, la de 12 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado nº 7 de León o la de 3 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado nº 53 de Barcelona, continúa erre que erre insistiendo en su doctrina, sin ir más lejos en su resolución de 27 de Abril de 2011 y ello aunque tres de las sentencias citadas han sido publicadas en el BOE), y, por supuesto, al valorar las facultades de calificación del Registrador donde, sin ningún rubor, ha sostenido criterios tan dispares como que es posible que ésta se base en los hechos que, por notoriedad, le constan a aquél (véase la resolución de 20 de Mayo de 2005) hasta lo contrario (resoluciones de 30 de Noviembre y 14 de Diciembre de 2005 o la de 10 de Enero de 2006), que el Registrador puede apreciar el fraude de ley (resoluciones de 21 de Mayo de 2007 y 1 de Octubre de 2009) e incluso suspender una inmatriculación cuando considere que los títulos han sido otorgados a los solos efectos de lograrla, hasta que no puede valorar los datos que obran en otro Registro y ni siquiera en el suyo si no constan en el historial de la finca objeto del negocio cuya inscripción se pretende (resoluciones de 30 de Noviembre y 14 de Diciembre de 2005 o la de 10 de Enero de 2006). Cabría citar muchos otros casos, así, en materia de caducidad de las anotaciones prorrogadas, inscripción de cláusulas hipotecarias o de interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, sobre el que, a pesar de estar pendiente de resolución en el TS y existir pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios (a pesar de lo cual la Dirección General sólo ha ordenado la publicación en el BOE de uno de ellos, el de 13 de Mayo de 2009, de la AP de Madrid), continúa dictando inútiles resoluciones, quizá debido a que, a pesar de lo que ella misma asegura, le sobra tiempo.

     

     La mayoría de estos despropósitos no han sido casuales. Sin perjuicio de su gusto por la arbitrariedad (así en la demarcación que ordenó y que únicamente ha servido para deteriorar el servicio público que debiera cuidar pues, dado que, a día de hoy, hay más de 250 Registros vacantes, se prevé que algunos, por no decir muchos, estarán más de siete u ocho años sin un titular, sin que, hasta la fecha, nadie haya explicado las ventajas que la decisión de nuestro centro directivo ha reportado), cabe conjeturar que su norte ha sido fortalecer la función notarial y favorecer sus proyectos. Además de muchas de las barbaridades (jurídicas) mencionadas, esta hipótesis explicaría el sentido de ciertas resoluciones como las que se refieren a la inscripción de documentos autorizados por notario extranjero (donde los cuatro fallos jurisprudenciales habidos, sentencias de 9 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado nº 6 de Tenerife, de 22 de Noviembre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de 5 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado nº 9 de Alicante y de 19 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado nº 3 de Tenerife, contradicen el criterio negativo de la DGRN) o la doctrina defendida por la resolución de 6 de Octubre de 2004, anulada por sentencia (firme) de 4 de Julio de 2005 dictada por el Juzgado nº 6 de Pamplona, que, por la vía de hecho, confería al notariado algunas de las competencias que, por ley, corresponden a los secretarios de los Ayuntamientos.

     

     La falta de criterio jurídico en el proceder de la DGRN explica este caos. La última manifestación del mismo se ha producido en materia de honorarios devengados por la cancelación de hipotecas. Como todos sabemos, la DG comenzó diciendo (resolución de 8 de Enero de 2009) que la nueva redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de Diciembre, al artículo 8 de la Ley 2/94 no había modificado el criterio que tradicionalmente había mantenido de que «la base para minutar la cancelación de hipoteca está constituida por la total responsabilidad de la finca gravada» (resoluciones, entre otras, de 20 de Febrero de 2002 y 24 de Enero de 2001). Sin embargo, la resolución de 12 de Marzo de 2009 (contradicha, como no podía ser menos, dados los antecedentes, por otra posterior de 30 de Julio de ese mismo año) decidió que debía considerarse una inscripción sin cuantía. No podemos, ahora, detenernos en el análisis de los argumentos esgrimidos por la DG, que trataremos más adelante en un nuevo editorial. Pero es evidente que el sentido común se resiente cuando, por asumir una responsabilidad que puede ascender a cientos de miles o a millones de euros, el “asegurador” (el registrador, que garantiza con su propia responsabilidad personal y patrimonial el resultado de la operación) cobra 10, 24 o 40 euros, que tanto monta, monta tanto. ¿Qué ocurriría si, por error, se cancela la hipoteca sobre una finca diferente que, seguidamente, se vende dando así lugar a la aparición de un tercero hipotecario del artículo 34 LH? ¿Qué, si el poder del representante no era suficiente, no estaba en vigor o, sencillamente, era ilegal y no constaba inscrito en el Registro Mercantil −lo cual, por cierto, el registrador no puede comprobar por sí mismo, según la DG? ¿Alguien cree que, si la obligación garantizada por la hipoteca indebidamente cancelada no fuera satisfecha −y los estafadores suelen ser gente que no paga−, el perjudicado no reclamaría del registrador la cantidad garantizada y sus intereses? ¿Alguien cree que un Juez consideraría que no hay nada que compensar porque el contrato inscrito carece de cuantía? Convendría que alguien en la DG se leyera los artículos 76, 97 y 104 de la Ley Hipotecaria. Si lo hiciera, quizá se daría cuenta de que, si se cancela improcedentemente una hipoteca, ésta se extingue. Pero no pidamos peras al olmo. Limitémonos simplemente a pedir respeto, a recordar que, aunque algunos lo quieran u olviden, no somos archiveros, sino que calificamos y respondemos de los asientos que practicamos así como de la publicidad que expedimos. Si cada vez que se dicta una resolución o se informa y se impulsa una norma, no se tiene presente esta verdad, está claro que el resultado va a ser el desmembramiento de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva.

     

     Resulta difícil señalar qué es lo peor de la actuación de la la DGRN en los últimos años. Seguramente la ignorancia y la ambición o el afán de destacar se han dado la mano, poniéndose al servicio de una única corporación. De lo que no cabe dudar es del daño que ha causado a la seguridad jurídica y, también, a sí misma. Descanse en paz.






Noticias & Eventos


Síguenos por tu correo electrónico

Archivo