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Editorial

PUBLICIDAD MATERIAL Y ESTADO CIVIL: UN NECESARIO CAMBIO DE PARADIGMA

Publicado el 31 de Marzo del 2015

     Es curioso constatar cuánto esfuerzo, y cuántos recursos, hemos empleado los Registradores en procurarnos bases de datos gráficas que puedan servir de apoyo a la calificación, y lo poco que nos hemos preocupado por cohonestar la veracidad de los datos relativos al estado civil del titular de la finca que publican nuestros libros… y resultan de simples manifestaciones hechas por el interesado al fedatario. Existe un cierto desasosiego colectivo por la potencial degradación de nuestro sistema registral y de la posible merma de efectos de nuestra publicidad material por defectos en la descripción del objeto del derecho, y nos despreocupamos porque un sujeto diga ser soltero cuando está casado, casado con alguien cuando en realidad está casado con otro alguien, perfectamente capaz porque nos lo asevera el Notario cuando estamos en presencia de un simpático pródigo o en concurso declarado pero que no tenemos anotado en el correspondiente folio registral.

     Llegamos a postular (con un esfuerzo imaginativo respetable) que la fe pública y la legitimación se extienden a los datos de hecho o físicos de la finca en ciertas condiciones (sobre todo si se utilizan ciertos programas bendecidos por según qué compañeros cooperativizados) y no nos interesa lo más mínimo estudiar cómo, en su caso, se cohonesta la fe pública en el Registro de personas con los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria.

     Los Registradores han venido funcionando, casi desde la creación del Registro de la Propiedad moderno en España, de espaldas al Registro Civil; y en general, de espaldas a los demás sistemas registrales de personas que luego han sido implantados en nuestro suelo. La normativa específica de los efectos que procuran estos Registros públicos de personas, su propia publicidad material y legitimación registral, han sido ignoradas o soslayadas por los Registradores, que nos comportamos de manera más o menos displicente con las “instituciones hermanas” y, en los últimos tiempos, hasta nos quejamos, ridículamente, del riesgo de “contaminación” y hasta de las supuestas "subvenciones cruzadas" (que se supone no juegan en inversiones en bases gráficas).

     Obsérvese de paso, que ese espléndido “aislacionismo” del Registro de la Propiedad frente a los otros Registros públicos no es sólo predicable de las relaciones de aquél con el Registro Civil, sino también, lo que es más raro, incluso frente a los pronunciamientos del propio Registro Mercantil, cuya llevanza está encomendada a Registradores del mismo Cuerpo. De hecho, nunca, que sepamos, se ha tratado en profundidad de cómo ha de resolverse en Derecho, en favor o en contra del correspondiente “tercero”, el posible “conflicto entre dos legitimaciones” (la expresión es del redactor de la Resolución DGRN 5 de mayo de 1978) que puede darse por la desconexión entre la tutela dispensada, o denegada, por el juego de la oponibilidad/fe pública hipotecaria de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria y la oponibilidad/fe pública del Registro Mercantil formuladas , respectivamente, en los artículos 21 del Código de Comercio (y art. 9 RRM) y el artículo 20.2 in fine del mismo Código (art. 8 RRM).

     No obstante, no puede desconocerse que los redactores y primeros comentaristas de la Ley Hipotecaria de 1861 fueron perfectamente conscientes de la necesidad de arbitrar mecanismos para una protección integral del eventual adquirente de las fincas inscritas y la del tercero que consulta el Registro, para cuya seguridad se diseñó el extravagante sistema de las inscripciones relativas a las alteraciones de la capacidad/poder de disposición del titular registral y que todavía figura en nuestro artículo 2.4º LH. Con todo, ese mecanismo que entraña como consecuencia práctica una verdadera “hibridación” (vale decir: mixtificación) de la naturaleza del Registro de la Propiedad –en la medida en que éste funciona al menos parcialmente como Registro de fincas y de personas- tiene una virtualidad muy modesta. La apertura del Registro a tales actos y contratos es meramente parcial: sólo se cubre un aspecto muy parcial de la problemática relativa a la publicidad registral de los datos relativos al estado civil o el concurso del titular registral de los derechos inmobiliarios inscritos (capacidad obrar/poder de disposición). Por lo demás, el sistema previsto tiene escasa utilidad práctica… y deja sin resolver cuestiones técnicas de calado en relación al funcionamiento de los principios de oponibilidad/fe pública en el caso de resoluciones judiciales no inscritas.






LA REFORMA DEL REGISTRO CIVIL: UNA CUESTIÓN DE INTERÉS PÚBLICO

Publicado el 26 de Marzo del 2015

     La ley 20/2011 de 21 de julio, de Registro Civil, fue aprobada por unanimidad de los partidos con representación parlamentaria. Partía de una base que conviene recordar y que no era otra que la necesidad de reformar el Registro Civil dada la ineficiencia de su funcionamiento. El reconocimiento unánime de este hecho hace inútil la necesidad de justificarlo. Cualquier español que haya solicitado sus servicios puede acreditarlo. Conviene no obstante, recordar dos hechos:

     

     1º. Conforme a los datos de la memoria del CJPG de 2012, el 46% de las quejas de todo el sistema de Juzgados y Tribunales correspondió al funcionamiento del Registro Civil. En el ámbito de todo el Estado suscitó 6.558 reclamaciones. Según el mismo documento, el 65’3% de las quejas basadas en la deficiente atención derivan de la relación de la ciudadanía con un Registro Civil.

     

     2º. Según informe presentado por la Defensora del Pueblo ante el Congreso relativo a los nueve primeros meses del año 2013, de las 21.459 quejas recibidas por la Institución, la mayoría de ellas se refieren al funcionamiento de la Sanidad, Registro Civil y parejas de hecho así como Hacienda Pública y los tributos. En relación con el mismo período de 2012, las quejas por razón de Registro Civil y parejas de hecho creció un 54’6%.






REGISTROS DESMONTABLES

Publicado el 12 de Marzo del 2015

     Como es sabido, la Ley 18/2014 de 15 de octubre, publicada en el BOE el 17 del mismo mes, encomienda el Registro Civil a los Registradores a partir del próximo 15 de julio.

     

     La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores había manifestado su oposición al proyecto antes y después de la promulgación de la norma. Luego, tras haber recibido confirmación por parte del nuevo Ministro de que la decisión, ya tomada, de encomendar el Registro Civil a los registradores era voluntad del Gobierno y no capricho personal del anterior Ministro ni del anterior Director General (lo que dicho sea de paso, era obvio), la Junta modificó su postura y comenzó a poner manos a la obra.

     

     Desde ARBO hemos felicitado al Decano por ese cambio de actitud. Aunque no dejamos de lamentar, de un lado, las visibles diferencias de criterio en la Junta en esta materia y, de otro, que se hayan malbaratado tanto tiempo y tantas fuerzas en una batalla que, perdida de antemano, luchaba, además, contra algo que siempre hemos considerado beneficioso para el interés público y para la corporación.






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