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EFECTOS DE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 13 DE MAYO DE 2009

Publicado el 19 de Noviembre del 2009

     Un dicho popular, sabio en su simplicidad, aconseja no escupir hacia el cielo. Ello por mor de la gravedad cuyas consecuencias empíricamente, aunque quizás no científicamente, el pueblo conoce. La DGRN, sin embargo, no calibró las consecuencias de “lo vinculante” cuando la desvinculación acaece: el problema de no saber asociar causas y efectos.

     

     El Tribunal Supremo ha declarado recientemente la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009 que anulaba la Resolución de la DGRN de 13 de febrero de 2008, crisol de ideaciones del pretérito Centro en orden a la exégesis del art. 98 de la ley 24/2001 y sus relaciones con el art. 18 L.H. Frente a la subordinación de éste a aquel precepto la Audiencia de Madrid restablece inversamente las relaciones entre ambos.

     

     Tal Sentencia deberá publicarse en breve por el BOE, así lo exige el párrafo 10 del art. 327 L.H., para, si es que alguien –sin computar al Centro y sus adscritos—se sentía vinculado por las doctrinas de la DGRN sobre el particular, se libere de tal opresión.





LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 57 DE BARCELONA, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009, EN LA QUE SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 31 DE ENERO DE 2008

Publicado el 15 de Octubre del 2009

     En curioso remedo de la famosa frase “el mensaje es el canal”, la interpretación “vulgata” acerca de los requisitos que deben adornar la presentación telemática de documentos en los Registros viene a sostener que todo documento electrónico inscribible (notarial, por supuesto) que circula por el canal privilegiado inter-colegial -y sólo ese documento y no otro- hace fe de autenticidad electrónica. La cosa es que bajo esa interpretación se ha producido un expulsión de los demás documentos electrónicos del Registro en clara violación de los principios de la Ley de acceso electrónico del administrado a los servicios públicos y de la normativa de defensa de la competencia.

     

     Como un corolario de aquella línea interpretativa se afirma el criterio según el cual el Registrador de destino del documento remitido telemáticamente debe abstenerse de calificar la idoneidad formal del que circula por el canal privilegiado. Que el canal es como las aguas del Jordán, santifica y purga. O sea: que el art. 18 LH (& art. 18 CCom) en lo que hace a la calificación de la idoneidad de “formas extrínsecas” solo vale para el documento en soporte-papel y, por supuesto, en relación con todos los documentos electrónico no-notariales que extravagan del canal privilegiado que se ha construido para ellos y sólo para ellos.

     

     Pues bien: la reciente Sentencia de 28 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona en que se anula la doctrina sentada por la Resolución de la DGRN de 31 de enero de 2008 es una muestra elocuente de lo infundado de la tesis anterior.





UNA INTERESANTE APORTACIÓN EN MATERIA DE PRENDA DE CRÉDITOS

Publicado el 30 de Septiembre del 2009

     En la reciente y manifiestamente mejorable reforma última de la legislación hipotecaria, el legislador aprovechó la ocasión para otorgar carta de naturaleza a la figura de la prenda sin desplazamiento sobre bienes incorporales y licencias administrativas. Bajo el mandato de la anterior Directora General del Notariado y de los Registros, mediante una Instrucción o Resolución, o lo que fuera, impugnada por ARBO, se suministró a jueces y tribunales (¡) una cierta “doctrina” acerca de cómo debían aplicarse las reglas de prelación en caso de concurso de garantías mobiliarias.

     

     La lógica de esa “interpretación” gubernativa pasaba por intentar demostrar que la Ley se equivocaba (donde decía una cosa no era tal) y por degradar la eficacia de las garantías registrales en favor de las extrarregistrales (prenda común). Al final, resultaba que la Dirección de Registros venía a recomendar que no se registraran garantías, lo que no dejaba de ser chocante aunque no impensable en épocas de desconcierto como aquellas.

     

     Pues bien, para aclarar un poco las cosas, se incluye un interesante dictamen de nuestro compañero Luis Fernández del Pozo en el que se discute, entre otros aspectos, el delicado problema de la eficacia y prelación entre garantías reales mobiliarias, registradas y no registradas, de Derecho común y automático.





NUEVO VARAPALO AL PROCEDER DISCIPLINARIO DE LA ANTERIOR DGRN

Publicado el 15 de Julio del 2009

     Publicamos hoy una Sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, de 7 de julio de 2009, en la que se estima el recurso interpuesto por nuestro compañero Ricardo Nieves Carrascosa contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 23 de mayo de 2008, por la que se estimaba en parte un recurso de alzada contra la Resolución de la DGRN de 28 de diciembre de 2007.

     

     La DGRN había abierto expediente al compañero por haber sido remitidos (¿o más bien recibidos?) fuera del plazo establecido los datos estadísticos correspondientes al tercer trimestre de 2007; el expediente culminó con la imposición de la sanción de multa por importe de 1.000 €, y el Secretario de Estado, ante el recurso de alzada, dejó la misma sin efecto, imponiendo en su lugar la sanción de apercibimiento.

     

     Ahora los Tribunales declaran, entre otros varios aspectos de interés relativos a infracciones procedimientales, que la competencia para la imposición de esta sanción no corresponde a la DGRN sino al Colegio de Registradores de España, según resulta del artículo 315 de la Ley Hipotecaria, que atribuye al Colegio una competencia irrenunciable (artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo), exclusiva y excluyente (artículo 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), cuando la sanción sea el apercibimiento o la multa en sus tramos menor y medio.





LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL CONCEPTO DE “AUTOPROMOTOR INDIVIDUAL” DE LA LOE EN LA SAP DE BARCELONA DE 22 DE JUNIO DE 2009

Publicado el 30 de Junio del 2009

     En una interesante Sentencia de la Audiencia de Barcelona, n. 471/2009, sección XIV, de fecha 22 de junio de 2009 se viene a dar aclaración sobre la interpretación del concepto de “autopromotor individual” de la disp. ad. 2ª LOE en que se resuelve una demanda de nulidad de la RDGRN de 28 de octubre de 2004 interpuesta por nuestro compañero J.M. García García.

     

     Aunque no se le da la razón en la pretensión de que las sociedades constructoras quedaran fuera del concepto de autopromotor individual de la DA 2ª, se estima el recurso, se libera al recurrente del pago de costas y se sienta doctrina con efectos de la extensión del ámbito de calificación registral por dos razones:

     1ª) Porque la Sentencia considera que no puede reputarse “única” la vivienda unifamiliar a que se refiere la DA 2ª cuando constare al Registrador -lo que se acredita por certificación registral de otro Registro- que la sociedad ya tenía inscrita otra vivienda unifamiliar.

     





LA CARGA DE LA PRUEBA PARA QUIEN CORRESPONDA

Publicado el 23 de Junio del 2009

     Desde esta misma página se anunciaba hace unos días el comienzo del chispeo sobre uno de los asuntos más siniestros de los muchos que protagonizó la anterior responsable del Centro Directivo: las sanciones impuestas a varios cientos de Registradores por el solo hecho de haber incumplido su soberana voluntad expresada en forma de arbitraria Instrucción. Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, declaraba nulo de pleno derecho el apercibimiento acordado contra un compañero de Algeciras. Así parece que el alegato de Fernando Martínez , utilizado por numerosos compañeros en su defensa , ha resultado mas convincente para el Organo Jurisdiccional que los forzados argumentos que se ha visto obligado a utilizar la Abogacía del Estado para apuntalar la atrabiliaria actuación de la anterior titular de la Dirección .

     

     Ahora se anuncia que la lluvia fina puede cerrar en lluvia franca. En efecto otra Sentencia del mismo Tribunal y Sala anula idéntica sanción a instancia de otro compañero de Sevilla, lo que hace presagiar el destino que van a conocer las impugnaciones pendientes de resolución judicial en el resto de la geografía nacional.

     

     Sustancialmente el Fundamento de Derecho II de esta nueva Sentencia declara que no puede castigarse el incumplimiento de una obligación legal de remitir ciertos datos telemáticamente (art. 18/1 LH) cuando la DGRN no puede probarlo porque, simplemente, está al margen de las nuevas tecnologías que con tanta insistencia ha impuesto a los Registradores o, lo que es igual, no se había ampliado la memoria de las Lexicón 80 de manera que hiciese posible cumplir el deber de recepción telemática que el legislador le había impuesto. Concretamente dice: “…Ello implica la imposibilidad de la comisión de la infracción, errando la Administración cuando afirma que el actor no probó que cumplió el deber impuesto, cuando es la propia Dirección General quien debió acreditar el incumplimiento de forma indubitada, para mediante una resolución motivada imponer la sanción, si ello resultaba procedente, dictar una escueta resolución (de 28.12.2.007), sin una fundamentación suficiente y sin esforzarse en el cumplimiento de su obligación de probar, corolario indispensable para poder sancionar…”.





CONFIRMADO: LOS REGISTRADORES PUEDEN CONSULTAR EL REGISTRO (Y II)

Publicado el 18 de Junio del 2009

     En un editorial anterior llamábamos la atención sobre la revolucionaria y novísima doctrina científica según la cual los Registradores pueden consultar el Registro, el suyo o el de otros. Desde entonces, hemos recibido en esta redacción numerosos correos de pasmados ciudadanos pidiendo alguna aclaración sobre el particular; que no les parece, nos dicen, sensato admitir que la ciudadanía se divida en dos categorías de sujetos: los del tipo “A” con el rango de ciudadanos y los del tipo “B” con la cualidad de Registradores; los primeros con el derecho/deber/carga de consultar los registros públicos; los segundos con la carga “cívica” y profesional de abstenerse de hacer lo propio con los suyos o los de otros (de la misma o de otra provincia o comunidad autónoma).

     

     Pues bien, para que quede constancia para generaciones futuras de los dislates cometidos en épocas no tan remotas y para asombro de todos, queremos que quede pro-memoria, para los que desconocían el hecho, por expresa indicación y autorización del implicado, que a nuestro compañero Rafael Arnáiz Eguren se le expedientó, también, por consultar el Registro Mercantil (de Barcelona, en el caso). A saber: que fue denunciado el 28 de julio de 2008 por un notario otorgante de un préstamo hipotecario en escrito dirigido a la DGRN en que se le reprochó lo siguiente, que pasamos a reproducir en su tenor literal para que no se nos diga que inventamos:

     

     “La referida actitud (la de haber consultado la falta de inscripción de un poder en la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de Barcelona) supone una infracción GRAVE (en mayúsculas) del deber establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria conforme al cual la calificación de la escritura sólo puede realizarse por el funcionario calificador por lo que resulte de la escritura presentada y de los asientos del propio Registro de la Propiedad. No cabe acudir a medios extrínsecos (damos fe que así figura en el original, aunque no en negrita) para calificar una escritura y no se puede basar una calificación en una consulta del Registro Mercantil de otra provincia”.





SOBRE EL INFORME DEL REGISTRADOR Y EL NUEVO RUMBO DE LA DGRN

Publicado el 8 de Junio del 2009

     Al día 7 de junio son once las resoluciones gubernativas sobre Registro de la Propiedad publicadas en el Boletín Oficial del Estado, todas ellas durante el mes de mayo, y firmadas por la nueva responsable del Centro Directivo: tres en el del día 1 (fechadas el 3 de abril), otras tres en el del 12 (datadas el 14, 16 y 17 también de de abril), una en el del día 16 siguiente (fechada el 6 del mes anterior) y, finalmente, cuatro en el del día 30 (las de 30 de abril, 4, 5 y 6 de mayo).

     

     Desde esta misma tribuna, y comentando la Resolución de 16 de abril, se apuntaba que algo estaba cambiando en la Dirección General de los Registros y del Notariado pues, por primera vez en los últimos tiempos, declaraba que el procedimiento de recurso gubernativo solo puede servir para la finalidad a que el legislador lo sancionó: decidir el mantenimiento o revocación de la calificación negativa recurrida. Esperemos que pronto se reconozca su lógica y necesaria consecuencia: que solo a tal finalidad puede atender la resolución que le ponga fin, independientemente de que fuere estimatoria o desestimatoria.

     

     El futuro parece esperanzador, pues ya con casi una docena de resoluciones en un mes, parece definitivamente olvidado resolver utilizando un lenguaje agreste y montaraz, tan poco técnico y riguroso como ramplón, así como las ineluctables catequesis, montadas en base a doctrinas forjadas en saldos conceptuales de Derecho Administrativo entendidos en su significación vulgar.





AHORA… LO DISCIPLINARIO

Publicado el 1 de Junio del 2009

     A estas alturas queda muy poco margen para la duda sobre la existencia de un “proyecto“ minuciosamente diseñado, tendente, por un lado, a limitar la función calificadora del Registrador al control del tracto y de los obstáculos que consten en el Registro para practicar asientos, y por otro, a trasladar los efectos y presunciones que el ordenamiento atribuye a los pronunciamientos registrales de la inscripción a la escritura pública. Y las pocas dudas que pudieran tenerse han desaparecido con la lectura del Informe evacuado por el Consejo General del Notariado y ratificado por los nuevos componentes de dicho Consejo que se aportó a la Comisión de la denominada “hoja de ruta“. Este Informe, que fue publicado en esta página y cuya lectura recomendamos, era la culminación documental de una situación “de facto“ que se venía anticipando por las diferentes actuaciones de la anterior rectora de la Direccion General: así , mientras con sus Instrucciones y Resoluciones construía una realidad jurídica que se compadecía con dificultad con el Ordenamiento vigente, con sus demarcaciones y expedientes trataba de quebrar las posibles resistencias que pudieran ofrecer los elementos más renuentes entre los registradores.

     

     Vano intento. Las Sentencias de los Jueces y Tribunales de los mas diversos ordenes jurisdiccionales van desmontando lenta pero inexorablemente el “artificio” jurídico creado y reponiendo las cosas al estado que nunca debieron abandonar. Así, cuestiones como la legitimación del Registrador para recurrir, el contenido del informe en defensa de la calificación, la recta interpretación del artículo 98 en materia de representación, la opción por parte de los registradores titulares de Registros demarcados, etc.. son resueltas en sentido contrario a la solución adoptada “prima facie” por el Centro Directivo.

     

     Y ahora le ha llegado el turno al problema creado por la apertura masiva e indiscriminada de expedientes a los Registradores, más de cuatrocientos, por la aplicación de una Instrucción, recurrida por esta Asociación, en que la obligación legal de remitir electrónicamente determinados datos a fines estadísticos era transmutada incomprensiblemente por una remisión de datos en formato papel. Y como no podía ser de otra manera ha sido un órgano jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el que en Sentencia de 14 de Mayo de 2009 resuelve el recurso interpuesto por nuestro compañero de Algeciras, cuya demanda fue puesta amablemente a disposición de todos los compañeros desde estas páginas, contra la Resolución de la Dirección General, confirmada en recurso de alzada por el Secretario de Estado, por la que se le imponía una sanción de apercibimiento por un supuesto incumplimiento de la Instrucción. La Sentencia de forma sucinta y expeditiva establece que “la infracción del principio de legalidad material unido a la vulneración del principio de legalidad procedimental conlleva la nulidad de la Resolución” de la Dirección General. Desde aquí felicitamos al compañero y deseamos que de futuro la respuesta frente a arbitrarias actuaciones, no recaiga sobre las espaldas de esforzados compañeros y sean nuestros órganos corporativos quienes defiendan intereses que a todos nos atañen.





LA RACIONALIDAD HERMENÉUTICA DEL ART. 98 Y EL DESAMPARO CORPORATIVO: A PROPÓSITO DE LA SAP DE MADRID DE 13 DE MAYO DE 2009.

Publicado el 28 de Mayo del 2009

     La Sentencia epigrafiada tiene una gran relevancia por razones muy diversas. Por un lado porque una vez mas –y últimamente son muchas—la exégesis del art. 98 recupera una racionalidad que nunca debió abandonar a la par que se dinamita la cerril aplicación del precepto que el Centro Directivo quiso imponer con base tanto en la despreciable potestas como en el quiritario dominio del BOE, manso instrumento que acríticamente acoge cuanto se le envía. Todo ello con el regocijo de quienes veían colmadas sus sectarias ansias que el periódico oficial dotaba de una pátina de legalidad y donde los muñidores de cada Resolución hurtaban a la publicidad la vergonzante paternidad de la Propuesta solo desvelada, a menudo, por la curiosa adjetivación utilizada.

     

     No es momento de comentar el amplio contenido de la Sentencia que con detalle y exquisita lucidez argumental desmenuza los presupuestos básicos, sustantivos y constitucionales, de la aplicación del precepto, ahondando incluso en aspectos decisivos para el recto devenir de nuestra función como son el alcance del juicio verbal –necesariamente nacido para satisfacción del usuario— la legitimación del Registrador como garante de la legalidad tabular y de los intereses de los afectados por la inscripción cuestionada o el amplísimo alegato final del que cabe extraer como consecuencia fundamental que el precepto ha de interpretarse desde pautas sistemáticas y constitucionales radicalmente marginadas por la pretérita Dirección General hoy recluída, al parecer, en los mas inocuos campamentos universitarios. No obstante como reflexión final es oportuno destacar que resulta dramático el hecho de que se nos aparezca como un hallazgo luminoso lo que no es sino evidenciar lo inobjetable: que el Sr. Notario, como todo funcionario, debe motivar sus decisiones no existiendo razón lógica que ampare el hurtar al conocimiento de los sucesivos operadores jurídicos los datos que permiten una decisión mas justa y segura del procedimiento registral.

     

     De todo ello hablaremos en sucesivos comentarios pues la Sentencia no tiene desperdicio alguno y el esfuerzo argumental de su mentor es digno de reconocimiento.


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