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NUEVO TIEMPO, NUEVO REGISTRO, NUEVA ARBO

Publicado el 29 de Noviembre del 2012

     “En los mismos ríos entramos y no entramos, somos y no somos”

     Heráclito

     

     En estos últimos días, hemos podido acceder al borrador de anteproyecto de ley de reforma integral de los Registros que prepara el Ministerio de Justicia. Una compleja reforma legislativa, ampliamente comentada en círculos registrales, cuyo contenido, sin embargo, ha permanecido oculto durante el largo proceso de su gestación. Una reserva —perfectamente comprensible, dada la complejidad técnica del proceso de construcción normativa— a la que ahora, sin embargo, el Ministerio de Justicia pone fin, iniciando un período de aportaciones y debate, tanto dentro, como fuera de los grupos profesionales afectados, en un alarde de transparencia democrática tan meritorio, como poco habitual (pues no recordamos un solo proyecto normativo de relevancia para la función registral que se haya sometido a un debate abierto antes de su aprobación inicial). Una decisión valiente de comunicación abierta y sin complejos a la que ARBO, hoy, se suma de la manera más decidida.

     





DOS SENTENCIAS

Publicado el 21 de Marzo del 2012

     Por razones diversas, dos recientes sentencias han llamado la atención de esta Asociación, hasta el punto de estimarlas dignas de un comentario. La primera es la nº 182/2012, de 24 de febrero, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; y, la segunda la nº 959/2012, de 10 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

     

     A) Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana.

     

     Por ella se estima el recurso interpuesto por un compañero contra la resolución de una alzada, confirmatoria de una sanción impuesta por la DGRN al recurrente de multa de 24.000 euros, suspensión de derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria, por dos años, y la postergación de 100 puestos en el escalafón. Lo sancionado: haber desobedecido doctrinas vinculantes, o en aplicación de uno de los juguetes mas querido por la agria directora general y el adscrito de palmaria e ineluctable identidad, como es el tipo del art. 313/B/K LH según el peculiar entendimiento oficializado..





Sobre la demarcación registral (A propósito del Real Decreto 172/2007 de 9 de febrero)

Publicado el 29 de Febrero del 2012

     Por Fernando P. Méndez González

     Registrador de la Propiedad y Mercantil

     

     Sumario: 1.-Presentación. 2.-La génesis del Real Decreto 172/2007 de 9 de febrero por el

     que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes





HISTORIA DE UNA AMBICIÓN ILEGÍTIMA O EL DERECHO DE ASIMILACIÓN DE LOS ADSCRITOS.

Publicado el 4 de Febrero del 2012

     A) A MANERA DE INTRODUCCIÓN.

     El pasado día 25 de Enero, recibí en mi correo electrónico la noticia de que, en una conocida página web destinada a Registradores, se publicaba un artículo con título que, en principio, me pareció sugestivo: “Evolución histórica y régimen jurídico vigente del personal facultativo de la Dirección General de los Registros y de Notariado”. Lo que de él me sugestionó fue precisamente el tema: la experiencia ha enseñado a quien suscribe que siempre que un adscrito habla de adscripción, sea en la contemplación de sus antecedentes o en la vertiente actual, no lo hace en vano, por el deseo altruista de transmitir al público unos conocimientos, sino por el muy grande interés que representa el derecho de asimilación o barriendo para casa, que tanto tiene. La lectura no ha defraudado mis expectativas.

     Hasta el día de la fecha, la postura de los adscritos sobre el particular, aun pareciéndome intrínsecamente impúdica y oportunista, se había mantenido dentro de unos límites que me resultaban asumibles. Por ello me he limitado, junto con otros compañeros, a cuestionar por los cauces oficiales (recursos administrativos y judiciales) el desembarco clandestino que hicieron en los escalafones de Notarios y Registradores, sin hacer pública mi postura. Sin embargo la recurrencia al trabajo referido hecha en estos momentos por una página web me ha hecho cambiar de opinión.

     En efecto, allá por 2.009 tomé conocimiento, y no por el BOE ni porque como afectado me fuese notificado, que en 1.998 determinados Notarios adscritos habían solicitado de la DGRN su asimilación a Registradores, resolviendo el CD la admisión de lo pedido. Como el que tiene consciencia de haber hecho lo que no debe, mantuvieron la asimilación emboscada en el escalafón del Anuario hasta que el último concurso de dicho año la sacó a la luz para quien suscribe. Tras mucho indagar, unos cuantos compañeros, a título personal, y esta misma Asociación, dimos de manera estrictamente particular, pues oficialmente el silencio era tupido, con el origen de lo que nos parecía una verdadera ablación del Estado de Derecho: la constitución clandestina de Registradores por dos Rones de 1.998 y 2.001. Ambas y la del último concurso de 2.009 fueron recurridas gubernativamente y, tras una tramitación surrealista, desestimados los recursos, por lo que se interpuso el pertinente en vía contenciosa contra las cuatro decisiones del CD, incluyendo la desestimatoria aludida.

     Hoy el pleito está concluido y visto para Sentencia. Y, precisamente por ello, pienso que reiterar en este momento opiniones expresadas en 2.006 no responde a una finalidad calificable de inocente. En cualquier caso quiero también destacar que sólo los adscritos, con la colaboración de su entorno “editorial”, han escrito sobre su autoasimilación, naturalmente no para quedar tuertos en el lance de la piedra. Que conozca, nadie les ha apoyado expresando su opinión públicamente pues, por encima de la diversidad, la capacidad de comunión del ser humano tiene límites ontológicos, pero tampoco se han expresado opiniones en contra. Y es precisamente a llenar tal laguna a lo que se dirigen estas páginas.





LA TRAMPA DEL DEBER GENÉRICO DE CONTROLAR LA LEGALIDAD.

Publicado el 7 de Noviembre del 2011

     Coincidiendo con el puente de todos los santos y el día de difuntos, el Ministerio de Economía y Hacienda aprovecha para aprobar y publicar en el BOE una Orden Ministerial sobre transparencia y protección del cliente de los servicios bancarios (EHA 2899/2011). La medida no causaría asombro si se limitase al enunciado que da título a la Orden y a establecer los deberes de los operadores conforme a lo dispuesto en las leyes. Sin embargo, el Ministerio de Economía aprovecha para hacer consideraciones sobre la función notarial contrarias a las afirmaciones realizadas por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de mayo de 2008, sobre el carácter independiente –y, por tanto, contrario al ordenamiento jurídico– del Reglamento Notarial y su pretensión de establecimiento, contra legem, de un deber genérico de control de la legalidad por parte de los notarios. Resulta sorprendente que lo que no puede establecerse en un Real Decreto, por ser contrario a las leyes y la Constitución, pueda hacerse por una disposición de inferior rango como es una orden ministerial. Curioso concepto de jerarquía normativa invertida el utilizado por el Ministerio de Economía con el beneplácito del Ministerio de Justicia. Desde este blog ARBO anuncia que interpondrá el correspondiente recurso contra la citada Orden Ministerial, materia en la que se trabaja desde que se conocieron los primeros borradores, y cuyo contenido daremos a conocer en el momento oportuno.

     

     En cualquier caso el recurso debe ser interpuesto también por el Colegio de Registradores en defensa de la función registral y para evitar confusiones innecesarias. Lo acontecido en fechas no muy lejanas con la impugnación del Reglamento Notarial, así como con otros acontecimientos similares, pone de relieve la necesidad de que el Colegio impugne la Orden.

     

     El notariado por su propia posición institucional, que nada tiene que ver con sus conocimientos jurídicos ni con la honradez de sus miembros, no puede ejercer una función de control de legalidad, salvo que esta consista en emitir una opinión de legalidad y hacer las correspondientes reservas y advertencias legales. Esto no ocurre en ningún país de Europa y no queremos poner ejemplos de lo que acontece en el tráfico diario por no herir sensibilidades, pues basta con el testimonio de la propia literatura notarial:





UNAS DECLARACIONES DESAFORTUNADAS

Publicado el 17 de Octubre del 2011

     El Ministro de Justicia, Sr. Caamaño, ha realizado recientemente unas declaraciones desafortunadas. Este es, quizás, el calificativo más considerado que puede emplearse para referirse a las mismas. Por provenir del miembro del Gobierno bajo cuya competencia se encuadra el sistema registral inmobiliario y mercantil así como el notarial, creemos que tenemos la obligación de realizar un análisis, por somero que sea, de los aspectos más relevantes de tales declaraciones.

     

     Dejaremos de lado todo lo relativo a las cancelaciones de hipoteca, pues ARBO ya ha dedicado un editorial a ese desgraciado asunto. Nos centraremos, por tanto, en el resto de las declaraciones del Sr. Ministro, prestando especial atención a las que nos parecen más relevantes.

     

     





LA MODA “CERO”

Publicado el 3 de Octubre del 2011

      Cero calorías, tolerancia cero, la “sin 0,0”, zona cero, déficit cero. Nada, que viene haciendo furor todo lo que sea “cero” y eso, antes o después, tenía que alcanzarnos a nosotros, así que ya lo tenemos: “base arancelaria cero”.

     

     Las extravagantes e irreflexivas argumentaciones de la Dirección General, urdidas en una época en la que se trataba de meter en cintura, causándoles el máximo deterioro posible, a los que consideraba sus rebeldes subordinados, quedaron suspendidas en el limbo jurídico, ayudando la errática y desnortada trayectoria del Centro Directivo a que no afloraran, en debida forma, con posibilidades, entonces, de ser abiertamente rebatidas. Ahora, como las gotas de lluvia, se condensan y precipitan. Chubascos y tiempo revuelto en todo el país.

     

     Sostener que hay base arancelaria cero en las cancelaciones de hipotecas por pago del crédito, porque en ese caso el préstamo garantizado ha quedado con cuantía cero, es la tontuna más antijurídica imaginable.





LA DGRN DE FUENTE INFORMATIVA A FUENTE DE PROBLEMAS

Publicado el 26 de Septiembre del 2011

     Hay que reconocer a esta DGRN su habilidad para enterrarse. Quizá le guste provocar controversias que encandilen a los medios de comunicación; quizá considere que la seguridad jurídica no es un bien sino un juguete que usar para entretenerse e incluso, adquirir notoriedad; quizá, sin embargo, el problema se reduzca a un omnímodo deseo de poder que, en la ignorancia, en la ineptitud, no sabe cómo ejercerse.

     

     La verdad es que el desprestigio que la DGRN ha conquistado en los últimos años es oceánico y que, a estas alturas, todo el mundo está de acuerdo en que la doctrina de sus resoluciones puede considerarse papel mojado. De hecho, aunque el órgano directivo continúe citándolas en los fundamentos de Derecho de las nuevas que dicta (en un alarde, por cierto, de la “insumisión” que una y otra vez abruptamente imputa a los registradores, que, tan frecuentemente, llama y trata como sus “subordinados”), muchas de esas resoluciones han sido declaradas nulas de pleno de derecho por la sentencia del pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 3 de Enero de este año.

     

     Esta práctica sólo es un ejemplo de la actitud levantisca, despótica y arbitraria que la DGRN ha venido observando desde el año 2004. Se podrían mencionar otros. Por ejemplo, al usar las facultades disciplinarias en base a una interpretación de los artículos 313 B k y 327.10 de la Ley Hipotecaria que los Tribunales han laminado en múltiples sentencias (véanse, entre otras, las de 12, 13 y 20 de Enero del año corriente dictadas por la Sección 3ª del TSJM o las de 17 de Enero (3) y 8 de Marzo dictadas por la Sección 7ª del mismo Tribunal), al interpretar los artículos 254, 255 y 256 del mismo cuerpo legal (donde, a pesar de la unánime jurisprudencia, véanse, entre otras, las sentencias que revocan otras tantas resoluciones de la DGRN de 28 de Julio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lleida confirmada por otra de 30 de Octubre de 2009 de la Audiencia, la de 7 de Abril de 2009 dictada por el Juzgado nº 6 de Córdoba, la de 12 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado nº 7 de León o la de 3 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado nº 53 de Barcelona, continúa erre que erre insistiendo en su doctrina, sin ir más lejos en su resolución de 27 de Abril de 2011 y ello aunque tres de las sentencias citadas han sido publicadas en el BOE), y, por supuesto, al valorar las facultades de calificación del Registrador donde, sin ningún rubor, ha sostenido criterios tan dispares como que es posible que ésta se base en los hechos que, por notoriedad, le constan a aquél (véase la resolución de 20 de Mayo de 2005) hasta lo contrario (resoluciones de 30 de Noviembre y 14 de Diciembre de 2005 o la de 10 de Enero de 2006), que el Registrador puede apreciar el fraude de ley (resoluciones de 21 de Mayo de 2007 y 1 de Octubre de 2009) e incluso suspender una inmatriculación cuando considere que los títulos han sido otorgados a los solos efectos de lograrla, hasta que no puede valorar los datos que obran en otro Registro y ni siquiera en el suyo si no constan en el historial de la finca objeto del negocio cuya inscripción se pretende (resoluciones de 30 de Noviembre y 14 de Diciembre de 2005 o la de 10 de Enero de 2006). Cabría citar muchos otros casos, así, en materia de caducidad de las anotaciones prorrogadas, inscripción de cláusulas hipotecarias o de interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, sobre el que, a pesar de estar pendiente de resolución en el TS y existir pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios (a pesar de lo cual la Dirección General sólo ha ordenado la publicación en el BOE de uno de ellos, el de 13 de Mayo de 2009, de la AP de Madrid), continúa dictando inútiles resoluciones, quizá debido a que, a pesar de lo que ella misma asegura, le sobra tiempo.





UN NUEVO TERCERO HIPOTECARIO ANTE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA

Publicado el 15 de Julio del 2011

     La sociedad abierta, su compleja articulación integradora, participativa y plural, ha provocado un profundo cambio en los paradigmas constitucionales. El nuevo Estado que le sirve de estructura, que ha dejado de ser simplemente social para erigirse en «constitucional», aparece ahora investido de una Constitución también nueva, abierta y plural, que actúa como fundamento de conformación no sólo política y jurídica, sino genéricamente social. Pues, como advierte Hâberle, la nueva Constitución de la sociedad abierta no es ya el simple conjunto de formas normativas, propio del Estado liberal. Por el contrario, se ha convertido en un fenómeno histórico, experiencial, de la vida política y social, la expresión del complejo estado de desarrollo cultural de la sociedad a la que sirve; la representación ideológica del pueblo, el espejo de su propio legado cultural y el fundamento de sus aspiraciones y proyectos de futuro. Un proyecto global del ser colectivo, fruto de las cambiantes percepciones de su ser social, sobre cuya base la sociedad europea −y, dentro de ella, la española− ha comenzado a construir un elenco nuevo de derechos fundamentales: los denominados derechos de tercera generación, por contraposición a las libertades de signo individual −o derechos de primera generación, propios del Estado liberal− y los derechos económicos, sociales y culturales −surgidos en el seno del Estado social, como segunda generación del Estado de Derecho−. Son derechos fundamentales de un orden nuevo, con un contenido mixto y complejo, a la vez social, moral, económico y político: el derecho a la paz, a la protección de usuarios y consumidores, el derecho a la libertad informática, a la calidad de vida…

     

     Entre todos esos derechos, destaca especialmente, en la realidad española, el derecho a la preservación del espacio natural: la necesidad de conservación de sus valores medioambientales y paisajísticos, al margen de actuaciones urbanísticas desordenadas o irracionales; quedando sometido el urbanismo, de este modo, a la idea central, básica, de la transformación o «desarrollo sostenible» y, como corolario de todo ello, al imperativo de un estricto respeto de la legalidad urbanística, a través de sistemas de control eficientes y de criterios rigurosos de restablecimiento del orden urbanístico infringido.

     

     A impulso de ese nuevo valor −social y políticamente− constitucional, la jurisprudencia ha ido estrechando paulatinamente el margen de la actuación privada frente a la legalidad urbanística. Aplicando la ordenación urbana de forma severa, de modo que no resulte nunca lesionado el interés público implícito en aquel objetivo esencial −experiencialmente constitucional− de preservación del entorno y desarrollo sostenible de la ciudad, los Tribunales han venido ordenando de modo constante la demolición de cualesquiera obras contrarias a la ordenación, aun cuando las edificaciones hubieran sido adquiridas por tercero hipotecario en quien concurran las condiciones de la fe pública registral. Pues, afirma el Tribunal Supremo (vid., por todas, la reciente sentencia de 29 abril 2009), «el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (···) no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico»; y como quiera que «el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos», dice el Tribunal, «su protección jurídica se mueve por otros cauces»: básicamente, «obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución».


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