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RAZONES PARA “OTRO RECURSO”

Publicado el 21 de Enero del 2008

     Son numerosos los compañeros que, bien por sí, bien previa consulta a administrativistas especializados en procedimientos sancionadores, han detectado defectos en los modelos de recurso ofrecidos por la Junta de Gobierno a los compañeros injustamente expedientados.

     

     Consideramos un deber no silenciar esta circunstancian y evitar perjuicios a los compañeros.

     

     Como ejemplo de lo anterior, ponemos a disposición de los interesados, los trabajos elaborados a este respecto por nuestro compañero Fernando Martínez, Registrador de Algeciras I, a quien agradecemos que haya empleado generosamente su tiempo en favor de la mitad de los Registradores de España.

     

     Dos son las razones que justifican la necesidad de proponer recursos alternativos a los modelos facilitados por el Colegio:

     

     a) Primera razón.-La conducta sancionada: Los modelos colegiales parten de considerar que la obligación infringida que imputa el acuerdo de incoación y por la que sanciona la Resolución viene impuesta por una “…Instrucción ilegal…”, la de 14 de marzo de Marzo de 2.007, cuando ello no es así por dos razones fundamentales que resultan de la lectura de sendos actos administrativos:

     

     1ª) Omiten citar lo instruido en la medida en que se hace patente su ilegalidad, esto es, cuando dice: “…Apartado cuarto. Soporte papel.- Hasta que no sea posible recibir en la Dirección General de los Registros y del Notariado las estadísticas en formato electrónico, deberán ser enviadas en soporte papel contendiendo los mismos datos a que se refiere el apartado segundo de esta Instrucción…”.

     

     Sí citan, en cambio, el art. 18/4 LH, transcribiéndolo literal y parcialmente: ”…A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores”.

     

     2ª) La referencia a la Instrucción se hace solo en una parte innecesaria, porque reitera lo que dice el antes trascrito precepto legal: “…Los datos a los que se refiere la presente Instrucción deberán remitirse en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero y se referirán a los títulos presentados y, en su caso, inscritos en el trimestre inmediatamente anterior…”.

     

     3ª) De lo que antecede es obligado concluir que lo que se imputa y sanciona es solo la infracción del deber impuesto por el art. 18/4 LH, y no la obligación instruida a la que ni el acuerdo de incoación ni la resolución contienen referencia alguna, pues los plazos no pueden entenderse en Derecho abstractamente sino casualizados en la obligación cuyo cumplimiento temporáneo condicionan.

     

     Aunque la cita de la Instrucción revela “algo” (decir a los Registradores lo que realmente está sancionando, lo que evidencia un clarísimo “desvío de poder”), resulta diverso a las obligaciones que pudiera establecer para sancionar su infracción aplicando el art. 313/C LH.

     

     b) Segunda razón.-La normativa aplicable: Además, en los distintos Modelos se cita como infringido el art. 25 CE, pero se añade derecho no aplicable que difícilmente puede ser vulnerado por una resolución para la que no rige. En efecto, en el modelo, se citan como conculcados los siguientes preceptos de la Ley 30/1.992: arts. 128, 129 y 130, en todos ellos, y el 131 solo en el Modelo IV. Resultando:

     

     1º) Que no se aplican directamente porque todos ellos están contenidos en el Título IX de la citada Ley común (“De la potestad sancionadora”), que comprende los arts. 127 al 138, ambos inclusive, disponiendo el primero: “3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual”.

     

     Por si quedase alguna duda sobre ello, dice la disposición adicional 8ª de la misma Ley: “Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente Ley”.

     

     2º) Tampoco se aplican supletoriamente, pues la disposición adicional 3ª de la Ley 22/1.993, de 29 de Diciembre, que modificó la 8ª de la 30/1.992, transcrita, admitió la aplicación supletoria de los títulos de ésta que cita, entre los que no se encuentra el IX.

     

     En efecto, dice en sus párrafos primero y tercero: “Los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII –silencia el IX- y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.- …Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará a los restantes procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración General del Estado contenidos en normas especiales”.






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