La calificación registral del concepto de “autopromotor individual” de la LOE en la SAP de Barcelona de 22 de junio de 2009

En una interesante Sentencia de la Audiencia de Barcelona, n. 471/2009, sección XIV, de fecha 22 de junio de 2009 se viene a dar aclaración sobre la interpretación del concepto de “autopromotor individual” de la disp. ad. 2ª LOE en que se resuelve una demanda de nulidad de la RDGRN de 28 de octubre de 2004 interpuesta por nuestro compañero J.M. García García.
 
Aunque no se le da la razón en la pretensión de que las sociedades constructoras quedaran fuera del concepto de autopromotor individual de la DA 2ª, se estima el recurso, se libera al recurrente del pago de costas y se sienta doctrina con efectos de la extensión del ámbito de calificación registral por dos razones: 
1ª) Porque la Sentencia considera que no puede reputarse “única” la vivienda unifamiliar a que se refiere la DA 2ª cuando constare al Registrador -lo que se acredita por certificación registral de otro Registro- que la sociedad ya tenía inscrita otra vivienda unifamiliar.
 
2ª) Porque entiende que las sociedades no merecen el mismo tratamiento que las personas físicas a efectos de la DA 2ª de suerte que no basta con que los interesados declaren o manifiesten en el título que la vivienda unifamiliar es para uso propio puesto que es necesario que se diga en concreto a qué uso propio se refieren y que ,incluso, acrediten tal extremo. 
 
Así las cosas, la Sentencia considera no ajustada a Derecho la Resolución DGRN de 28 de octubre de 2004. 

La carga de la prueba para quien corresponda

Desde esta misma página se anunciaba hace unos días el comienzo del chispeo sobre uno de los asuntos más siniestros de los muchos que protagonizó la anterior responsable del Centro Directivo: las sanciones impuestas a varios cientos de Registradores por el solo hecho de haber incumplido su soberana voluntad expresada en forma de arbitraria Instrucción. Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, declaraba nulo de pleno derecho el apercibimiento acordado contra un compañero de Algeciras. Así parece que el alegato de Fernando Martínez , utilizado por numerosos compañeros en su defensa , ha resultado mas convincente para el Organo Jurisdiccional que los forzados argumentos que se ha visto obligado a utilizar la Abogacía del Estado para apuntalar la atrabiliaria actuación de la anterior titular de la Dirección .

Ahora se anuncia que la lluvia fina puede cerrar en lluvia franca. En efecto otra Sentencia del mismo Tribunal y Sala anula idéntica sanción a instancia de otro compañero de Sevilla, lo que hace presagiar el destino que van a conocer las impugnaciones pendientes de resolución judicial en el resto de la geografía nacional.

Sustancialmente el Fundamento de Derecho II de esta nueva Sentencia declara que no puede castigarse el incumplimiento de una obligación legal de remitir ciertos datos telemáticamente (art. 18/1 LH) cuando la DGRN no puede probarlo porque, simplemente, está al margen de las nuevas tecnologías que con tanta insistencia ha impuesto a los Registradores o, lo que es igual, no se había ampliado la memoria  de las Lexicón 80 de manera que hiciese posible cumplir el deber de recepción telemática que el legislador le había impuesto. Concretamente dice: “…Ello implica la imposibilidad de la comisión de la infracción, errando la Administración cuando afirma que el actor no probó que cumplió el deber impuesto, cuando es la propia Dirección General quien debió acreditar el incumplimiento de forma indubitada, para mediante una resolución motivada imponer la sanción, si ello resultaba procedente, dictar una escueta resolución (de 28.12.2.007), sin una fundamentación suficiente y sin esforzarse en el cumplimiento de su obligación de probar, corolario indispensable para poder sancionar…”.

Luego la sanción se anula por causas de necesaria concurrencia en todos y cada uno de los centenares de expedientes instruidos. Y es que el Centro Directivo, como afirma la Sentencia, sanciona una infracción de imposible incidencia por el burdo expediente de invertir el sentido de la constitucional presunción de inocencia en otra de culpabilidad. Precisamente por ello la Sala afirma que el fundamento de la resolución es insuficiente puesto que acuerda el apercibimiento sin soporte fáctico que pruebe el incumplimiento del deber imputado.

El desenlace del esperpento no puede ni debe ser otro que mero y fiel reflejo de lo que antecede. Y, lo más grave, es que los responsables del Centro lo sabían cuando decidieron iniciar su puesta en escena, jugando caprichosamente y al servicio de intereses particulares con el ya mas que maltrecho prestigio institucional del ente que tanto empeño pusieron en socavar. En efecto, sabían que no podían sancionar el incumplimiento de una obligación instruida sin base legal, porque a ellos se debe la autoría material de los preceptos que lo impiden (arts. 18/4 y 313/C LH) -no en vano propusieron en su día los textos de los proyectos que, sin reforma alguna, fueron sancionados como ley-. Y sabían que instruir la sustitución de un formato electrónico impuesto por el legislador por otro en papel constituía una pura arbitrariedad cuyo incumplimiento quedaba al margen de cualquier incidencia disciplinaria.

Por ello, porque lo sabían, las resoluciones sancionadoras se justifican invirtiendo la constitucional presunción de inocencia (no haber demostrado la inocencia, rezan invariablemente). Y por ello se vieron forzados a motivar la arbitraria e instruida sustitución de formatos con la única dialéctica posible: la de la falsedad o falta de homologación de la firma electrónica de los Registradores, desplazamiento obvio de responsabilidades que, sin duda, creían poder hacer en base a la subordinación de los desplazados. Eso sí, entendida ésta según la peculiar manera de concebir la relación jerárquica que resulta de las resoluciones vinculantes de recurso gubernativo, como “soberanía de la superioridad”.

Confirmado: Los Registradores pueden consultar el Registro (y II)

En un editorial anterior llamábamos la atención sobre la revolucionaria y novísima doctrina científica según la cual los Registradores pueden consultar el Registro, el suyo o el de otros. Desde entonces, hemos recibido en esta redacción numerosos correos de pasmados ciudadanos pidiendo alguna aclaración sobre el particular; que no les parece, nos dicen, sensato admitir que la ciudadanía se divida en dos categorías de sujetos: los del tipo “A” con el rango de ciudadanos y los del tipo “B” con la cualidad de Registradores; los primeros con el derecho/deber/carga de consultar los registros públicos; los segundos con la carga “cívica” y profesional de abstenerse de hacer lo propio con los suyos o los de otros (de la misma o de otra provincia o comunidad autónoma).

Pues bien, para que quede constancia para generaciones futuras de los dislates cometidos en épocas no tan remotas y para asombro de todos, queremos que quede pro-memoria,  para los que desconocían el hecho, por expresa indicación y autorización del implicado, que a nuestro compañero Rafael Arnáiz Eguren se le expedientó, también, por consultar el Registro Mercantil (de Barcelona, en el caso). A saber: que fue denunciado el 28 de julio de 2008 por un notario otorgante de un préstamo hipotecario en escrito dirigido a la DGRN en que se le reprochó lo siguiente, que pasamos a reproducir en su tenor literal para que no se nos diga que inventamos:

“La referida actitud (la de haber consultado la falta de inscripción de un poder en la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de Barcelona) supone una infracción GRAVE (en mayúsculas) del deber establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria conforme al cual la calificación de la escritura sólo puede realizarse por el funcionario calificador por lo que resulte de la escritura presentada y de los asientos del propio Registro de la Propiedad. No cabe acudir a medios extrínsecos (damos fe que así figura en el original, aunque no en negrita) para calificar una escritura y no se puede basar una calificación en una consulta del Registro Mercantil de otra provincia”.

La cosa es que con fecha 6 de octubre de 2008 se dictó por la entonces titular del centro directivo una Resolución en que se acordaba la apertura del expediente sancionador al citado Registrador. Después de muchos incidentes procedimentales que sería aburirido referir con algún detalle, después del olímpico desinterés de compañeros miembros de la junta de gobierno que, designados, no quisieron saber del caso y se excusaron de entender en el asunto -no fuera que se vieran obligados a tener que defender al infractor contra el superior criterio del centro directivo-, después de que el propio denunciante (¿arrepentido?) manifestara “no tenir interés alguno en ratificar la denuncia que dio lugar a la incoación del presente expediente disciplinario consintiendo el sobreseimiento del mismo”, la susodicha superior autoridad gubernativa tuvo a bien comunicar a la compañera instructora del expediente que extremara el celo en su despacho puesto que, se decía - con razón desde luego en esto, que no en el fondo-, la no ratificación de la denuncia no es, por sí misma, causa de archivo.

La instructora del expediente propuso en su escrito el archivo del mismo toda vez que “el Registrador, como funcionario público, cuya función es la llevanza del Registro y cuya finalidad fundamental es dar seguridad jurídica al tráfico jurídico, puede por razón de su oficio acceder telemáticamente al Registro Mercantil (artículos 222-10 y 222-8 LH y artículo 6-2-b de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos”. Más adelante concluía que el Registrador “puede o incluso debe consultar el Registro Mercantil a efectos de conocer la vigencia del poder alegado y si tal consulta pone de manifiesto un error como el que se apreció (más aún, añadimos nosotros cuando la STS que anuló parte del RN ha declarado ilegal el famoso registro notarial de apoderamientos), debe en consecuencia suspender la inscripción solicitada (…/…)”.  Aunque sólo se citó en apoyo de la tesis la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de octubre de 2006 –desde entonces existen muchás más- el razonamiento era concluyente, la infracción de no se sabe qué deber inexistente.

El pasado 8 de junio la DGRN resuelve “hacer suya la propuesta de la Instructora respecto al hecho denunciado”. Sobran ulteriores comentarios. 

 

Sobre el informe del registrador y el nuevo rumbo de la DGRN

Al día 7 de junio son once las resoluciones gubernativas sobre Registro de la Propiedad publicadas en el Boletín Oficial del Estado, todas ellas durante el mes de mayo, y firmadas por la nueva responsable del Centro Directivo: tres en el del día 1 (fechadas el 3 de abril), otras tres en el del 12 (datadas el 14, 16 y 17 también de de abril), una en el del día 16 siguiente (fechada el 6 del mes anterior) y, finalmente, cuatro en el del día 30 (las de 30 de abril, 4, 5 y 6 de mayo).

Desde esta misma tribuna, y comentando la Resolución de 16 de abril, se apuntaba que algo estaba cambiando en la Dirección General de los Registros y del Notariado pues, por primera vez en los últimos tiempos, declaraba que el procedimiento de recurso gubernativo solo puede servir para la finalidad a que el legislador lo sancionó: decidir el mantenimiento o revocación de la calificación negativa recurrida. Esperemos que pronto se reconozca su lógica y necesaria consecuencia: que solo a tal finalidad puede atender la resolución que le ponga fin, independientemente de que fuere estimatoria o desestimatoria.

El futuro parece esperanzador, pues ya con casi una docena de resoluciones en un mes, parece definitivamente olvidado resolver utilizando un lenguaje agreste y montaraz, tan poco técnico y riguroso como ramplón, así como las ineluctables catequesis, montadas en base a doctrinas forjadas en saldos conceptuales de Derecho Administrativo entendidos en su significación vulgar.

Mas como no hay tesis sin antítesis, ni síntesis en ausencia de una y otra, necesario es decir que en el quehacer resolutorio aún resta algún residuo de tiempo pasado para el que el futuro debe anunciar justo sepelio. Concretamente se hace referencia al contenido del último de los HECHOS, tradicionalmente destinado a recoger el contenido del informe del Registrador.

En efecto, las seis primeras Resoluciones lo expresan diciendo: “…Mediante escrito fechado… el Registrador emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo…”. Luego, al menos, dan noticia de que en el procedimiento de recurso gubernativo hay un trámite necesario para el Registrador que consiste en la emisión de un informe. Mientras que en las cinco últimas esa mínima referencia desaparece por completo, al sustituirse el texto anterior por el siguiente: “…El Registrador se mantuvo en su calificación, remitiendo el expediente a este Centro Directivo…”.

¿Es un paso más en la minimización del informe?, ¿supone su desaparición absoluta o la reducción a algo estrictamente interno?. No parece que las respuestas a tales preguntas deban ser afirmativas. Sería absurdo proclamar a los cuatro vientos que el procedimiento de recurso gubernativo solo sirve para cuestionar defectos de calificación y, al propio tiempo, resolver aplicando las marginales extravagancias de unas no menos estrafalarias “doctrinas vinculantes”, precisamente establecidas al decidirlo.

Muchas y muy variadas son las razones que podrían darse para cuestionar en derecho tal amortización. Pero como no se trata tanto de evidenciar lo manifiesto como de clamar donde la esperanza apunta eco, baste con el esbozo de alguna muy concreta, y no olvidando que hoy, más que nunca, el recurso gubernativo es un procedimiento administrativo especial por lo que, a salvo singularidades hipotecarias, se aplicarán las normas de la Ley 30/1992 porque rige para toda Administración Pública, y lo es la DGRN, y porque regula las bases del régimen jurídico (o garantías de los interesados) y el procedimiento administrativo común (art. 1). Y ello determina que en él el informe no sea solo un acto de instrucción o trámite, sino que cumpla una función sustancial: permite al Registrador defender su calificación, sin sustituirla, como interesado que es en el procedimiento.

1º) El informe es un trámite del procedimiento. Dice la Ley procedimental común que “…Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento…” (78.1), y no debe olvidarse que es el Registrador quien instruye el recurso gubernativo y ha de informar necesariamente (art. 327.7 LH), no sobre cualquier cosa que haya tenido a bien decidir el Centro Directivo, sino sobre cualquiera que sirva “…A efectos de la resolución…” como reitera el art. 82.1, comprendiendo por tanto el fondo o sustancia como las formas o accidentes.

El que “…Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán… no vinculantes…” (83.1) no legitima en derecho al informado para ignorar absolutamente su contenido. Al menos por lo que se refiere a los necesarios, como el del Registrador, es obvio que si la ley impone su emisión es porque, como mínimo, lo considera “conveniente” para resolver, y hacerlo “inconveniente” por la vía de hecho del puro desconocimiento es una arbitrariedad que no ampara norma alguna.

2º) Pero es también el único instrumento que tiene el Registrador para defender su calificación.- No debe olvidarse que en el procedimiento administrativo común “…1. Se consideran interesados…:… b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte…” (art. 31); y que “…Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad…” (art 18.1 LH), responsabilidad que es civil (arts. 296 y ss. LH) y, por ende, alcanza “ …a todos sus bienes presentes y futuros…” (art. 1.911 Cc). Así pues resulta obvio que si la mera posibilidad de que una resolución afecte un derecho determina para su titular la condición de interesado, forzado es concluir que lo será el Registrador porque la estimación del recurso puede comprometer sus derechos patrimoniales.

Luego el informe en el procedimiento de recurso gubernativo cumple también el papel de audiencia del Registrador y marginarlo determina su indefensión material. Así lo entiende el legislador hipotecario de 2001, cuando ordena que se emita caso de mantenerse la calificación a la vista de recurso y alegaciones (art. 327.6 LH) o lo refiere junto con éstas últimas utilizando el genérico “informes” (art. 327.8 LH); lo comparte el Reglamento Hipotecario al asignarle la función de “defensa de la nota” (art. 506.9); y, finalmente, así lo ha entendido de siempre la DGRN, incluso muchos meses después de entrar en vigor la Ley 24/2001, pues la necesidad de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados (art. 89.1 Ley 30/1992) obviamente incluye decidir las que resulten del informe, y por ello su contenido encontraba reflejo en el último de los HECHOS de las Resoluciones.

Ahora… lo disciplinario

A estas alturas queda muy poco margen para la duda sobre la existencia de un “proyecto“ minuciosamente diseñado, tendente, por un lado, a limitar la función calificadora del Registrador al control del tracto y de los obstáculos que consten en el Registro para practicar asientos, y por otro, a trasladar los efectos y presunciones que el ordenamiento atribuye a los pronunciamientos registrales de la inscripción a la escritura pública. Y las pocas dudas que pudieran tenerse han desaparecido con la lectura del Informe evacuado por el Consejo General del Notariado y ratificado por los nuevos componentes de dicho Consejo que se aportó a la Comisión de la denominada “hoja de ruta“. Este Informe, que fue publicado en esta página y cuya lectura recomendamos, era la culminación documental de una situación “de facto“ que se venía anticipando por las diferentes actuaciones de la anterior rectora de la Direccion General: así , mientras con sus Instrucciones y Resoluciones construía una realidad jurídica que se compadecía con dificultad con el Ordenamiento vigente, con sus demarcaciones y expedientes trataba de quebrar las posibles resistencias que pudieran ofrecer los elementos más renuentes entre los registradores.

Vano intento. Las Sentencias de los Jueces y Tribunales de los mas diversos ordenes jurisdiccionales van desmontando lenta pero inexorablemente el “artificio” jurídico creado y reponiendo las cosas al estado que nunca debieron abandonar. Así, cuestiones como la legitimación del Registrador para recurrir, el contenido del informe en defensa de la calificación, la recta interpretación del artículo 98 en materia de representación, la opción por parte de los registradores titulares de Registros demarcados, etc.. son resueltas en sentido contrario a la solución adoptada “prima facie” por el Centro Directivo.

Y ahora le ha llegado el turno al problema creado por la apertura masiva e indiscriminada de expedientes a los Registradores, más de cuatrocientos, por la aplicación de una Instrucción, recurrida por esta Asociación, en que la obligación legal de remitir electrónicamente determinados datos a fines estadísticos era transmutada incomprensiblemente por una remisión de datos en formato papel. Y como no podía ser de otra manera ha sido un órgano jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el que en Sentencia de 14 de Mayo de 2009 resuelve el recurso interpuesto por nuestro compañero de Algeciras, cuya demanda fue puesta amablemente a disposición de todos los compañeros desde estas páginas, contra la Resolución de la Dirección General, confirmada en recurso de alzada por el Secretario de Estado,  por la que se le imponía una sanción de apercibimiento por un supuesto incumplimiento de la Instrucción. La Sentencia de forma sucinta y expeditiva  establece que “la infracción del principio de legalidad material unido a la vulneración del principio de legalidad procedimental conlleva la nulidad de la Resolución” de la Dirección General. Desde aquí felicitamos al compañero y deseamos que de futuro la respuesta frente a arbitrarias actuaciones, no recaiga sobre las espaldas de esforzados compañeros y sean nuestros órganos corporativos quienes defiendan intereses que a todos nos atañen.

La racionalidad hermenéutica del art. 98 y el desamparo corporativo: a propósito de la SAP de Madrid de 13 de mayo de 2009.

La Sentencia epigrafiada tiene una gran relevancia por razones muy diversas. Por un lado porque una vez mas –y últimamente son muchas—la exégesis del art. 98 recupera una racionalidad que nunca debió abandonar a la par que se dinamita la cerril aplicación del precepto que el Centro Directivo quiso imponer con base tanto en la despreciable potestas como en el quiritario dominio del BOE, manso instrumento que acríticamente acoge cuanto se le envía. Todo ello con el regocijo de quienes veían colmadas sus sectarias ansias que el periódico oficial dotaba de una pátina de legalidad y donde los muñidores de cada Resolución hurtaban a la publicidad la vergonzante paternidad de la Propuesta solo desvelada, a menudo, por la curiosa adjetivación utilizada.

No es momento de comentar el amplio contenido de la Sentencia que con detalle y exquisita lucidez argumental desmenuza los presupuestos básicos, sustantivos y constitucionales, de la aplicación del precepto, ahondando incluso en aspectos decisivos para el recto devenir de nuestra función como son el alcance del juicio verbal –necesariamente nacido para satisfacción del usuario— la legitimación del Registrador como garante de la legalidad tabular y de los intereses de los afectados por la inscripción cuestionada o el amplísimo alegato final del que cabe extraer como consecuencia fundamental que el precepto ha de interpretarse desde pautas sistemáticas y constitucionales radicalmente marginadas por la pretérita Dirección General hoy recluída, al parecer, en los mas inocuos campamentos universitarios. No obstante como reflexión final es oportuno destacar que resulta dramático el hecho de que se nos aparezca como un hallazgo luminoso lo que no es sino evidenciar lo inobjetable: que el Sr. Notario, como todo funcionario, debe motivar sus decisiones no existiendo razón lógica que ampare el hurtar al conocimiento de los sucesivos operadores jurídicos los datos que permiten una decisión mas justa y segura del procedimiento registral.

De todo ello hablaremos en sucesivos comentarios pues la Sentencia no tiene desperdicio alguno y el esfuerzo argumental de su mentor es digno de reconocimiento.

Sin embargo en este momento inicial parece decisivo destacar otro aspecto que corporativamente quizás sea mas importante. Hemos asistido en los últimos tiempos a una clara autocomplacencia de nuestra Junta Directiva que, a menudo por desconocer los complejos entresijos de lo que genéricamente podemos denominar el aparato del Estado, se ha atribuido éxitos que causalmente enlazaban con su silenciosa actitud. Nada mas lejos de la realidad pues en este complejo mundo pocas cosas de las que nacen o se frustran acaecen por las fuerzas de la naturaleza: ya no hay frutos naturales, sólo industriales. En la acción y sobre todo en la omisión intervienen factores que la prudencia exige no sean desvelados pero que los imprudentes, magnificando su incuria, atribuyen a su calculado silencio.

Para evitar que, una vez mas, se atribuyan a quien no los tiene méritos ajenos es oportuno destacar que la Sentencia comentada obedece al arriesgado esfuerzo individual de un compañero, por el que fue gravosamente sancionado por la Dirección General ahora radicalmente desautorizada, y que, en el momento inicial, no obtuvo de la Corporación sino el expreso y tajante desamparo: a nuestros actuales gestores no les pareció de interés colegial la lucha individual contra el art. 98 y contra los desvaríos hermenéuticos propagados desde el Centro Directivo en una materia corporativamente sensible. Incluso hicieron ver nuestros rectores la oportunidad de su actitud renuente que, al no haber sido compartida por el compañero encelado en su empeño, había determinado las lógicas iras del Centro y las sanciones que aquél se vió obligado a soportar. Pensaban y manifestaban que si se hubiera seguido el ejemplo de la mansedumbre que alentaban no existirían castigos ejemplarizantes: no queremos sino proteger a los compañeros predicaban desde su indolente sitial. La pérdida funcional derivada de abdicar de la calificación de la capacidad de los otorgantes a la que de inmediato seguiría la inviabilidad de calificar la validez del negocio dispositivo, abducida por la presunción de legalidad de la escritura, era un mal futuro e incierto contra el que la táctica adecuada, una vez mas, era la pasividad y el lógico fluir de las cosas sin interferencia alguna.

El fracaso del art. 143 R.N., que aún siguen preguntándose a que fue debido a pesar de considerarse para la galería artífices del mismo, permitió el que siguieran instalados en una cómoda lenitud y displicencia. La inicial sorpresa por el decaer de la hoja de ruta se trocó de inmediato en una atribución de la paternidad de su fracaso una vez comprobada la inviable cognosciencia de su etiología. En este momento, como entonces, todos querían ser hijos de El Cordobés.

Por todo ello la Sentencia recaída nos enseña que ante la mansedumbre corporativa hay otras maneras de actuar. Existen reacciones imprescindibles que a pesar de gravar individualmente a quien las insta se verifican en beneficio de todos: por ello, aunque no se compartan, no pueden despreciarse de una manera tan frontal estigmatizando a quien no busca sino el beneficio común. Alguien se merece una disculpa.
 

Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009  

Una “doctrina revolucionaria”: También los Registradores pueden consultar el Registro

Todos recordamos a aquellos míticos e “irreductibles galos” que resistían “ahora y siempre al invasor” rodeados de tropas enemigas en los campamentos romanos de Petibonum y demás…Pues bien, de seguir los dictados de la vieja “doctrina” de la DGRN en materia de calificación de facultades de los representantes de entidades inscribibles en el Mercantil, nos pasaría un poco como a los compañeros de Astérix: la publicidad mercantil registral hace fe del hecho inscrito frente a todos…menos frente a los propios Registradores que, resistiendo el progreso de la ciencia y de las nuevas teconologías, las suyas, deberían no consultar el Registro Mercantil; viviendo, eso sí, en un espléndido aislamiento. Lo que es absurdo, que de dos cosas una: o el Registrador de la Propiedad es un “tercero” frente al Registro y queda vinculado por lo publicado en el Mercantil o bien forma parte del mismo sistema registral (no en vano la coordinación interregistral es obligatoria y Registros Mercantiles, de la Propiedad y de Bienes Muebles conforman unidad institucional)… en cuyo caso ocurre lo propio, que habrá que leer el artículo 18 LH para hacerle decir que el Registrador de la Propiedad califica de lo que resulte del título y de los asientos (todos los asientos) que obran en cualquiera de las oficinas registrales. Porque aunque parezca increible novedad a algunos, los Registradores mercantiles también lo son de la Propiedad-aunque coyunturalmente no sirvan en esa oficina- y viceversa.

La cosa es que el auto del TS que confirma la doctrina sentada por la Audiencia de Valencia en esta materia (vid. infra.), no constituye -con ser éste el pronunciamiento del más alto tribunal de los que hasta ahora han resuelto sobre esta cuestión- una flor exótica.

Ordenadas por las fechas de las correspondientes resoluciones anuladas, cabe citar , sin pretensión de ser exhaustivos, las siguientes sentencias:
a) S. AP Valencia, sección 7ª de 25 de octubre de 2006 en que se anula la R. DGRN de 1 de agosto de 2005. Es la única en que la anulación es firme por haberse declarado improcedente la casación en el auto del TS de 21 de marzo de 2009 último.
b) S. AP Murcia, sección 2ª, núm. 168/2008, de 3 de noviembre de 2008 en que se anula la R. DGRN 21 septiembre de 2005.
c) S. AP Málaga, sección 6ª, de 4 de febrero de 2009, en que se anula la R. DGRN 4 de octubre de 2005.
d) S. Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1 de 30 de mayo de 2006 que anula la R. DGRN 16 de noviembre de 2005.
e) S. Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia de 25 de julio de 2008, en que se anula la R. DGRN de 13 de noviembre de 2007.

Los razonamientos de todas ellas convergen en justificar la calificación registral acerca de la existencia, contenido y vigencia de las facultades representativas de quienes actúan en nombre –como adquirentes o de transmitentes- de entidades inscribibles en Registros públicos, singularmente en el Registro Mercantil. Todas las sentencias conforman una doctrina jurisprudencial ciertamente robusta y manifiestamente coherente:
a) La interpretación del siempre citado artículo 98 de la Ley 24/2001 debe dejar a salvo la calificación registral dado que la reforma no deroga ni exceptúa la aplicación del artículo 18 LH (y 18 C.Com). Por lo demás, en ningún caso, el artículo 98 tantas veces citado se refiere o se aplica a las facultades representativas que se insertan en relaciones orgánicas (las atribuidas a cargos).
b) En relación con la inscripción en el Registro Mercantil de representantes orgánicos y de apoderados no puede aducirse la falta de carácter constitutivo de la inscripción (que sí se predica en la Ley , por cierto, de los consejeros delegados) para justificar una merma en la calificación del Registrador de la Propiedad.
c) El examen del Registro Mercantil por el Registrador de la Propiedad debe reputarse siempre legítimo, si es que no es absolutamente imprescindible por mucho que exista un “juicio legal de suficiencia” de las facultades representativas formuladas por el fedatario. Mucho más, añadimos nosotros, cuando el “constructo” del “registro notarial de revocaciones de poderes” ha sido declarado ilegal por el TS en sentencia anulatoria de los correspondientes preceptos del RNotarial. Muy singularmente, procede la consulta cuando el negocio representativo tenga una considerable antigüedad que haga razonablemente temer se han alterado posteriormente las circunstancias.
d) Tratándose de personas jurídicas inscribibles en registros públicos distintos del Mercantil, obviamente el Registrador podrá calificar de su existencia y de las facultades representativas de los titulares de órganos en base a los correspondientes documentos acreditativos de tales extremos debidamente protocolizados o consultados de oficio. Ni que decir tiene, como ha tenido que recordar la S de A Coruña, que el art. 98 en modo alguno hace imposible el juicio del Registrador sobre la competencia de los óganos y legitimación de los representantes para adoptar acuerdos válidos.
e) Por mucho que el fedatario pronuncie suficiente una representación, el Registrador debe suspender o denegar la inscripción cuando exista contradicción con pronunciamientos registrales vigentes del R. Mercantil correspondiente. Así, por razones obvias, cuando le conste que el poder en cuya virtud se actúa refleja un contenido de facultades representativas insuficientes, cuando consta revocada registralmente la representación (por mucho que la inscripción de los poderes singulares sea voluntaria es frecuente que se inscriban) o separados/renunciados los cargos y , muy singularmente, cuando el que se dice representante orgánico en el título inscribible en el Registro de la Propiedad es distinto del que figura con cargo vigente en el Registro Mercantil.
f) Particulares problemas presenta la actuación representativa de quien actúa en nombre de una sociedad o de cualquier persona jurídica como titular de un cargo pendiente de inscripción obligatoria en el Registro Mercantil. Dejando aparte el supuesto de la inscripción constitutiva de consejeros, no puede beneficiarse de la prtotección registral –proporcionada por el Registro de la Propiedad- aquel a quien cabe imputar la omisión de diligencia (quien debiendo inscribir en el Mercantil no inscribió) y , en todo caso, la inadmisión por el Registrador de la Propiedad de la legitimación a efectos regfistrales de quien, administrador no inscrito, tiene cerrado el Registro mercantil por cualquier motivo (por ejemplo: no puede inscribir el cargo por falta de depósito de cuentas), defiende el carácter obligatorio de la inscripción registral y es conforme con la seguridad del Tráfico.

¿Está cambiando algo en el Centro Directivo?

No han sido muchas las Resoluciones de recurso gubernativo publicadas en el BOE que estén firmadas por la nueva titular de la DGRN, pero las pocas que han visto la luz no pueden ser calificadas mas que de inobjetables, dicho sea en términos adjetivos o de procedimiento ya que se limitan a resolverlo.

Dentro de esta línea general la Resolución de 16 de Abril pasado, publicada en el BOE del día 12 del corriente mes, presenta un valor añadido que parece decisorio, al menos desde una lectura esperanzada de superación del desafuero. En efecto, es altamente revelador que en su Fundamento de Derecho 1 diga lo que ha sido silenciado y desconocido durante un lustro. Concretamente: “…En principio debe afirmarse que, por aplicación del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden abordarse en este recurso cuestiones distintas a los defectos puestos por el Registrador. De igual forma y por aplicación del mismo precepto, no pueden tenerse en cuenta alegaciones formuladas con posterioridad a la presentación del recurso…”. Rescatar lo obvio a veces es necesario, incluso imprescindible, cuando salimos de una época en que la lógica de la razón se había amotinado.

Los HECHOS no dejan claro a qué alegaciones se está refiriendo lo trascrito para marginarlas del recurso y su resolución. Como tampoco manifiestan otras circunstancias que evidencien la invocación del art. 326 LH, pues con respecto a lo alegado y marginado parece cumplir una función que no es exclusiva. Pero de lo que no deja duda el FUNDAMENTO es de la razón de ser legal y objetiva del procedimiento de recurso gubernativo y, consiguientemente, qué puede decidirse en él, lo que es tanto como fijar el alcance de la competencia o potestad de resolverlo, con independencia del sentido estimatorio o desestimatorio en que se decida.

Y en este orden el Centro Directivo, por primera vez en el último lustro, expresa lo mismo que el legislador ha sancionado objetivamente en los arts. 260/3º y 326/1 LH: que en tal recurso solo cabe cuestionar la legalidad de los defectos contenidos en una calificación negativa de Registrador y, por ende, la competencia de resolverlo impide pronunciarse sobre otros extremos diversos. Dice pues lo mismo que por todos y siempre se ha entendido sancionado legalmente, excepto por la DG de los cinco años pasados.

Quizá lo que antecede no sea sino espejismo provocado por un entendimiento de lo trascrito guiado por el deseo, habrá que estar a futuras resoluciones. Pero nuevamente la esperanza determinada en términos de congruencia impone admitir que tan solemne,  formal e indiscriminada proclama va a marcar el norte natural de la actuación decisoria de la DGRN abandonando las Resoluciones normativas, adoctrinadoras y compendio de desviados saberes.

Luego, y marginando extremos de menor calado, parece que desde ahora:

1º) Las Resoluciones de recurso gubernativo serán lo que dice la ley: actos por los que se pone fin al procedimiento decidiendo las cuestiones planteadas, la revocación o confirmación de los defectos impugnados. O, lo que es igual, que las estimatorias han dejado de constituir meros instrumentos formales tendentes a sustituir el sentido objetivo de la ley por el subjetivo expresado en interminables, clónicos y escasamente motivados en derecho, aunque no dialécticamente, “obiter dicta”, que presentaban el fallo estimatorio como algo secundario, al servicio de las extrañas y seglares doctrinas con que en los fundamentos se catequizaba a los Registradores.

2º) Y que la potestad de resolver el recurso gubernativo va a ser usada para la finalidad objetiva determinada por la ley, decidir el procedimiento revocando o confirmando los defectos recurridos, y no para otras finalidades espúreas. Esto es, que del contenido de las estimatorias –pretéritamente viciadas por su entendimiento normativo predicado por el Centro-  van a desaparecer entre otras muchas cosas los, tan frecuentes y familiares hasta hoy, apercibimientos disciplinarios consumados, que para eso deben adoptarse en un procedimiento específico; lógicamente también las disposiciones generales interpretativas de la legalidad objetiva que, bajo la amenaza a menudo materializada de coacciones disciplinarias, debían acatar los Registradores, degradando así la calificación en contra del principio de legalidad; o las normas sobre procedimiento, como las órdenes de inscripción (que convertían la resolución en lo que no es, en un pronunciamiento sobre la ausencia de defectos y no en una declaración de legalidad de los confirmados e ilegalidad de los revocados), los pronunciamientos sobre el informe u ordenando el proceder funcional caso de presentación telemática. Nada mas disparatado, desde una perspectiva competencial, que las pretensiones de la DGRN de considerar a los Registradores deslegitimados para instar la impugnación judicial de las Resoluciones del Centro y así llegar a plasmarlo en ellas como reclamo de su autoimpunidad pues el sujeto pasivo de tales doctrinas eran los propios Tribunales a los que también se creía susceptibles someter a su yugo adoctrinador. Con escaso éxito, por cierto pues donde no llegaba la coacción disciplinaria no alcanzaba la persuasión.

Con lo que antecede no ganan los Registradores partida alguna, en la que ni están ni estuvieron empeñados por conocer que el resultado estaba predeterminado por el legislador. Gana el principio de legalidad objetiva y, con él, el Estado Derecho.

Pocas veces la exposición de lo normativamente obvio abre camino a tan legítima esperanza.

Donde la compraventa es permuta… u otro nomen jurídico que se le quiera dar. Acerca de la Resolución de 16 de marzo de 2009.

En pasada doctrina, el centro directivo era aficionado a expresar su voluntad de vincular a los Registradores con sus resoluciones estimatorias de los recursos gubernativos. Y en este orden, se encuadra la resolución referenciada en la que, desde el pasado día 11 de Abril (fecha de su publicación en el BOE), se decide una nueva vinculación que esta vez trastoca los más fundamentales y consolidados principios del Derecho Civil de Obligaciones.

No es que la decisión gubernativa esté ayuna de otros aspectos tan curiosos y pintorescos como el que aquí se considera, pues en este punto sigue la pauta habitual de los últimos tiempos, sino tan solo que la vinculación resultante de lo dicho en su Fundamento de Derecho 2 [ver nota 1], a propósito de un negocio por el que se cambian inmuebles por créditos, es acreedora por derecho propio a una consideración separada e insular dada su innegable trascendencia, pues supone una auténtica conmoción en los cimientos sólidamente asumidos por la comunidad jurídica desde el más rancio Derecho Romano clásico.

Y es que, con argumentos tan sueltos y desenfadados como ingeniosos y atrevidos, vincula en puntos tan decisivos como la tipificación negocial en tanto determinante de la normativa aplicable, amplía el concepto legal y tradicional de compraventa, con una correlativa reducción del de permuta, descubre aspectos desconocidos de la clásica dación en pago y saca al art. 10 LH de los estrictos cauces en que estaba mantenido antes de nacer la vinculación acordada.

1ª) La tipificación negocial.-

Hasta  ahora y para todos los negocios contractuales, éstos se regían por la normativa aplicable en función de su verdadera naturaleza jurídica objetivamente considerada. Por ello resultaba irrelevante el que los contratantes dijeran que celebraban la “venta” de un bien sin contraprestación alguna (sin precio) para evitar la aplicación de las normas de la donación y eludir las de la compraventa.

Y ello era así tanto porque la intención objetivamente evidenciada por los contratantes en las cláusulas contractuales debía prevalecer sobre el tenor literal de sus palabras (art. 1.281/2 Cc) como porque la eficacia imperativa de toda ley hace imposible la exclusión voluntaria de la que resultare aplicable (art. 6/2 Cc), aún cuando fuere de las denominadas “dispositivas” que, al permitir anteponer a su regulación otra convencional alternativa, determinan que tal anteposición no suponga eludir su eficacia sino cumplimiento.

En suma, y con abstracción de lo que las partes dijesen que era, el negocio se regía, directa o analógicamente, por aplicación objetiva de las normas según su tipificación causal (art. 1.274/1 Cc) en concurrencia con las determinadas por su tipificación legal, pues no debe olvidarse que nuestro Código Civil, aún siendo eminentemente causalista, también tipifica por razones ajenas a la causa negocial (así las hipotecas, por su función de garantía, o la cesión de créditos, por razón de su objeto).

Mas desde el 11 de Abril pasado, y exclusivamente para los registradores, las cosas ya no serán así, pues consecuencia inmediata de anteponer al sentido objetivo de la ley, único obtenible por aplicación del art. 3/1 Cc, el subjetivo que resulta de las doctrinas vertidas en decisiones gubernativas vinculantes, es que deban estar y pasar por lo que resulta del referido Fundamento cuando dice: “…2. En primer término, y partiendo de los términos empleados por los contratantes, que es la primera regla hermenéutica en la interpretación de todo negocio jurídico (cfr. artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil), ha de tenerse en cuenta que, en el ámbito de la normativa civil e hipotecaria, el negocio formalizado en la respectiva escritura calificada es un contrato de compraventa…”.

Resulta así patente que, en el ámbito hipotecario, la intención de las partes objetivada por el tenor sustantivo de las cláusulas contractuales, tiene una significación subordinada a la de las palabras, al menos en lo que afecta a la calificación del negocio celebrado y su necesaria secuela de la normativa aplicable, siempre que éstas sean claras, rotundas e inequívocas, pues no otro sentido se atribuye al art. 1.281 Cc. Como también lo es, y por ello se cita el art. 1.283 Cc, que entenderlo de otra manera es tanto como comprender en el negocio cosas distintas de aquéllas sobre las que los contratantes se propusieron convenir. Esto es, si las partes dicen claramente que celebran una compraventa gratuita, expresándolo de manera inequívoca, nada hay que objetar ya que su intención está claramente expresada.

La decisión pudiera invitar a su cuestionamiento, mas cualquier duda se disipa al considerar que casi toda la titulación que pretende inscripción es notarial, que la tipificación negocial es una obligación reglamentaria del Notario, que es tal funcionario fedante, y no el registrador, el que de manera directa e inmediata recibe la declaración de voluntad de las partes y, porqué no decirlo, también se ha llegado a resolver “vinculantemente” en el pasado reciente que las escrituras están investidas de tres presunciones legales: veracidad, integridad y legalidad. Y no conviene olvidar que aunque ley alguna las sancione, el carácter vinculante de lo resuelto determinaría a los registradores a tenerlas por existentes.

2ª) Expansión de la compraventa.-

También hasta hoy, y para todos, la permuta es históricamente el prototipo de los contratos de intercambio de cosas, hasta el momento en que tal papel fue asumido por la compraventa, como lógica secuela de la aparición del dinero, en tanto representativo de un valor uniforme y universalmente aceptado. Consecuentemente con tal alumbramiento la permuta perdió su papel protagonista quedando reducida al cambio de cosas que no fueren dinero, lo que justifica algunas de sus especialidades respecto de la compraventa, fundamentalmente impuestas porque la obligación dineraria siempre admite cumplimiento, que de esta forma nunca podrá devenir imposible por pérdida de la cosa debida o imposibilidad de la prestación.

De esta forma la compraventa, como la emptio/venditio del Derecho Romano, necesariamente debía suponer para una parte la obligación de pagar un precio cierto, esto es, una determinada cantidad de dinero como tal o significativamente representada (art. 1.445 Cc), entendiéndose hecha esta última referencia a los documentos que en el giro o tráfico suplen de ordinario la circulación material de dinero metálico (art. 1.170 Cc). Luego si las obligaciones de entrega de ambas partes iban referidas a otras cosas, el negocio legalmente celebrado lo era de permuta porque así lo impone el art. 1.538 Cc, lo que determinaba la aplicación de los preceptos específicos de este tipo contractual, contenidos en los arts. 1.539 y 1.540, con la consiguiente exclusión integradora de las normas de la compraventa (art. 1.541 Cc) para hipótesis correlativas.

Y también desde hoy y para los registradores las cosas van a ser de muy diferente manera, pues con evidente agudeza y perspicaz visión su centro directivo ha resuelto “vinculantemente” que el intercambio de créditos (cosas muebles ex arts. 334 y 335 Cc) por inmuebles es compraventa, no sólo porque así lo dicen las partes y avala la tipificación notarial del negocio, sino porque así lo impone el Derecho, sin duda entendido en la singular forma con que en la última época lo hace la DGRN. En efecto, dice la Resolución en el Fundamento referido: “…ha de tenerse en cuenta que, en el ámbito de la normativa civil e hipotecaria, el negocio formalizado en la respectiva escritura calificada –cambio de cosa por cosa- es un contrato de compraventa que reúne todos y cada uno de los elementos esenciales (cosa determinada y precio cierto)….- En efecto, del título calificado resulta que el precio de la compraventa está perfectamente determinado, de modo que se cumple plenamente con la exigencia de precio cierto que impone el artículo 1.445 del Código Civil…”.

No es muy reveladora la vinculante doctrina decidida en este punto pues omite decir su fundamento: cómo se determina el precio en la escritura (¿recoge una suma de dinero a la que expresamente califica de precio? o, por el contrario, ¿la suma fijada lo es como valor?, extremo este último que llevaría a considerar la calificación de un cambio de cosa por cosa en que las dos se valorasen). En, cualquier caso el tema está decidido pues se ha acordado que la determinación del precio en el caso resuelto es “perfecta”, y se ha hecho en el ejercicio de la tan manida potestad vinculatoria de registradores previamente autoresuelta en idéntica vía gubernativa.

3ª) La dación en pago: nueva funcionalidad.-

Otro tanto acaece con la dación en pago de deudas, o pago por cesión de bienes como la denomina el art. 1.175 Cc, que hasta el día de la fecha y para todos no es sino un medio “anormal” de extinción de las obligaciones, considerando como “normal” el pago o cumplimiento (arts. 1.157 y ss. Cc), porque así lo impone la rúbrica del Capítulo en que sistemáticamente se inserta.

De esta forma, y dejando al margen los supuestos concursales, la dación en pago supone siempre la entrega por el deudor al acreedor de un bien distinto del debido en virtud de la obligación originariamente contraída. Y se dice originariamente porque la eficacia extintiva solo se justifica al ir precedida de un convenio celebrado entre acreedor y deudor que la causaliza o, si se prefiere, de una novación objetiva de la obligación primitiva, que constreñía a entregar cosa diversa. Ello precisamente es lo que explica que el art. 1.156 Cc no haga referencia específica al pago por cesión de bienes como medio de extinción de las obligaciones, ya que está comprendida en otro de los que cita, que no es el primero (pago o cumplimiento) sino en el último (la novación).

Nunca más será así para los registradores, porque ”vinculante” y “seglarmente” han sido catequizados por la doctrina de la resolución comentada en los siguientes términos: “…Por lo demás, y en lo que concierne a la forma en que haya de abonarse dicho precio, ha de recordarse que se cumple la exigencia de precio cierto, en dinero o signo que lo represente, cuando, una vez señalado aquél, las partes convengan formas de satisfacción del mismo que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, como por ejemplo, la dación en pago, entre otras formas posibles. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que el comprador ha realizado su prestación –o lo que es mismo, ha saldado su deuda con el vendedor derivada del precio que tiene que abonarle– transmitiéndole a título oneroso un crédito que ostenta contra un tercero…”.

Luego si las partes pueden celebrar un contrato de compraventa, regido por su normativa específica, pactando que el pago del precio determinado podrá hacerse con la entrega de un bien y no con dinero o signo que lo represente ya que la dación en pago no es sino una forma de satisfacer el precio, forzado es concluir que en el ámbito hipotecario acaecerá lo que hasta ahora resultaba ser un imposible jurídico: una obligación (pagar el precio en dinero o signo que lo represente) que nace novada (posibilidad de entregar en pago una cosa). Un verdadero milagro de nacimiento simultáneo de dos extremos jurídicamente incompatibles, tan inexplicable como todo lo taumatúrgico, y solo asumible desde la óptica de lo resuelto vinculantemente que, por cierto, deja en el aire si la dación en pago conserva además su significado tradicional de causa extintiva de la obligación.

4ª) Relectura del art. 10 LH.-

Dice la norma que “En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiere hecho o convenido el pago“. Y hasta ahora siempre se ha entendido referida a los contratos de compraventa en sentido tradicional, y no en el vinculante y novedosamente resuelto, y a lo máximo a las permutas con entrega de metálico del art. 1.446 Cc, pues la referencia a que medie precio “o” entrega de metálico es tanto como hacer equivalentes ambos extremos de la alternativa.

Desde ahora las cosas ya no serán así, pues se ha resuelto “vinculantemente” que el pago del precio no comporta para el obligado la necesidad de entregar metálico o signo que lo represente, sino que puede constreñirle a entregar otra cosa diversa. Luego forzoso es resolver con idéntico carácter que el mandato se aplicará también a otros supuestos que, sin entrar en el concepto tradicional y general de compraventa, sí tienen cabida en el novedoso del centro directivo. Así lo expresa el Fundamento 2 de la Resolución con estas sabias y vinculantes palabras: “…Abordando ahora la cuestión con perspectiva hipotecaria, … el artículo 10 de la Ley Hipotecaria exige que se haga constar el -precio- que resulte del título así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago; ahora bien, examinando tal requisito a la vista del tenor de la respectiva escritura calificada, se desvanece cualquier duda sobre la procedencia de la inscripción de aquélla, pues aparece perfectamente determinada la forma en que las partes han convenido el pago del precio –cierto–, mediante la concreta satisfacción de su prestación por parte del comprador deudor…”.

5ª) A modo de epílogo.-

El gran calado de la nueva y vinculante doctrina, dado el carácter esencial de las cuestiones a que vincula, determina que sus consecuencias sean de amplio alcance, incluso algunas de ellas impredecibles, lo que justifica la renuncia a considerarlas.

Sin embargo, la acreditada pasada preferencia del centro directivo por el ejercicio –cuanto menos el anuncio- de la potestad disciplinaria contra los registradores, unida a la circunstancia de que para ellos es falta grave no sólo el desobedecer resoluciones vinculantes, sino el menosprecio y falta de respeto hacia la DGRN (art. 313/B/k LH), términos éstos últimos lo suficientemente amplios como para hacerlos campo abonado a la subjetividad, son extremos que aconsejan adoptar alguna prevención o cautela, pues no debe olvidarse que “vinculantemente” se ha resuelto que el registrador no puede desconocer, criticar ni comentar las resoluciones, sino solo cumplirlas, por lo que cualquier cosa que resultare non grata podría determinar consecuencias disciplinarias graves.

Es por ello que parece oportuno apuntar la conveniencia de que en el ámbito profesional los registradores soslayen de su acervo dialéctico términos como “compraventa”, “precio”, “permuta” o “dación en pago” pues, aún sin pretenderlo, podrían estar corriendo el grave riesgo de no coincidir con lo que significan para el centro directivo según lo vinculantemente resuelto. Tales expresiones podrían ser sustituidas por otras, como “transmisión onerosa”, “título oneroso” o “cesión a título oneroso”, cuya corrección en sentido técnico es irreprochable, porque designan ad maiorem lo que por doctrina vinculante podría no ser un contrato específico, pero también su empleo es acorde con las normas, porque el título adquisitivo que el acta de inscripción ordena expresar es el “genérico” (art. 51/10 RH).

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[1] Su tenor literal es el siguiente: “…2. En primer término, y partiendo de los términos empleados por los contratantes, que es la primera regla hermenéutica en la interpretación de todo negocio jurídico (cfr. artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil), ha de tenerse en cuenta que, en el ámbito de la normativa civil e hipotecaria, el negocio formalizado en la respectiva escritura calificada es un contrato de compraventa que reúne todos y cada uno de los elementos esenciales (cosa determinada y precio cierto) para que, seguido de la tradición instrumental, haya provocado la adquisición del dominio por parte del comprador, operándose así una mutación jurídico real que ha de acceder al Registro (artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria).

En efecto, del título calificado resulta que el precio de la compraventa está perfectamente determinado, de modo que se cumple plenamente con la exigencia de precio cierto que impone el artículo 1.445 del Código Civil. Por lo demás, y en lo que concierne a la forma en que haya de abonarse dicho precio, ha de recordarse que se cumple la exigencia de precio cierto, en dinero o signo que lo represente, cuando, una vez señalado aquél, las partes convengan formas de satisfacción del mismo que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, como por ejemplo, la dación en pago, entre otras formas posibles. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que el comprador ha realizado su prestación –o lo que es lo mismo, ha saldado su deuda con el vendedor derivada del precio que tiene que abonarle– transmitiéndole a título oneroso un crédito que ostenta contra un tercero.

Abordando ahora la cuestión con perspectiva hipotecaria, en lo que se refiere a la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega en metálico, el artículo 10 de la Ley Hipotecaria exige que se haga constar el que resulte del título así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago; ahora bien, examinando tal requisito a la vista del tenor de la respectiva escritura calificada, se desvanece cualquier duda sobre la procedencia de la inscripción de aquélla, pues aparece perfectamente determinada la forma en que las partes han convenido el pago del precio –cierto–, mediante la concreta satisfacción de su prestación por parte del comprador deudor…”.
 

El fin de la sorprendente doctrina acerca de la supuesta presunción de “no-profesionalidad” de las sociedades integradas por profesionales. La Sentencia de la Audiencia de Valencia de 29 de abril de 2009.

Hasta el momento, la Dirección General de Registros y del Notariado ha dictado siete Resoluciones relativas a la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales de 2007. Se trata de las Resoluciones de 21 de diciembre de 2007 (BOE de 15 de enero de 2008); 1 de marzo de 2008 (BOE de 17 de marzo); 17 de enero de 2009 (BOE de 24 de febrero); 28 de enero de 2009 (BOE de 24 de febrero); RDGRN 5 de marzo de 2009 (BOE de 25 de marzo); 6 de marzo de 2009 (BOE de 25 de marzo); y 6 de marzo de 2009 (BOE de 25 de marzo).

Estas Resoluciones destilan una única “doctrina” que básicamente podría resumirse en dos “principios”:

1º) En primer lugar, una aberrante –por no estar fundada en ninguna Ley- presunción del carácter no-profesional de las sociedades integradas por profesionales. Cuando el objeto social está redactado de forma “insuficientemente expresiva”, como por otra parte es habitual que suceda, la Dirección General ha entendido en el pasado reciente que el Registrador Mercantil carece de medios suficientes para comprobar la condición de sociedad profesional de la sujeta a su calificación y dado que la misma podría constituir alguna de las diversas formas admitidas en nuestro ordenamiento de las llamadas sociedades “de” profesionales o “entre” profesionales: sociedades de medios, sociedades de comunicación de ganancias o, más frecuentemente, las famosas y controvertidas “sociedades de intermediación”.

2º) En segundo lugar, y como corolario de lo anterior, el carácter voluntario para los profesionales de la propia Ley de Sociedades Profesionales. En efecto, con su vieja doctrina, la Dirección General vaciaba de contenido imperativo a la Ley:  bastaba para eludirla con incluir en estatutos un objeto social redactado de forma “insuficientemente expresiva” (RDGRN de 28 de enero de 2009) o servirse de determinadas cláusulas estatutarias “comodines”, como la habitual de estilo según la cual “quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial” o, la considerada en otros tiempos como banal previsión según la cual “si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, éstas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida” (RDGRN de 21 de diciembre de 2007).

En realidad, toda esa vieja “doctrina” de la DGRN se asentaba en, y reflejaba también, sin demasiados afeites o cosmética argumentativa, un robusto prejuicio contra la calificación del Registrador. Ese prejuicio –verdadera compulsión anti-registral , a modo de leit motif de toda una época y de una “doctrina”- llevado hasta su extremo lógico, hacía decir al redactor de la ahora anulada R. 21 de diciembre de 2007 algo así como lo que sigue: que “habiendo realizado el notario la preceptiva valoración de la voluntad de los otorgantes sobre el tipo de sociedad que se constituye (…/…) carece de fundamento la objeción expresada en su calificación por el Registrador”. Todo ello, glosamos nosotros, aunque una vez indagada la verdadera voluntad por el fedatario ésta no se hubiera expresado con la necesaria claridad en el título y en la determinación del objeto social … con la subsiguiente falta de claridad del asiento que se practicare, en su caso, en el Registro (contra lo que se requiere en el artículo 58.2 in fine RRM). Tanto daba que socios futuros o terceros en general, examinado el Registro, quedaran en suspenso sobre cuál era el objeto social desplegado por la sociedad porque, suponemos, siempre los interesados podrían dirigirse al notario autorizante, de estar vivo, para una exégesis superior de la meramente ritual del otro funcionario del registro, cuya intervención, menos mal que se nos recuerda, “no produce los efectos propios de la cosa juzgada” (lo dice la R. citada; no lo inventamos).

La disparatada doctrina de la DGRN en tema de sociedades profesionales no sólo ha causado un verdadero escándalo entre los interesados y los Colegios profesionales, sino que mereció hasta el rechazo del Servicio Jurídico del Estado que llegó a emitir un dictamen o informe (informe de Abogacía General del Estado de 27 de noviembre de 2008) con juicios poco caritativos de las tesis gubernativas al afirmar que “(…) se ha extendido la simplista interpretación de que dicha Resolución [la de 21 de diciembre de 2007] permite constituir sociedades de intermediación a voluntad, aun concurriendo los requisitos del art. 1.1 de la LSP (…)” (p. 15). 

Al final, para rebajar la calidad de la actuación profesional del Registrador, se comprometía la propia seguridad jurídica del ordenamiento, que el centro directivo y su “doctrina” están llamados a servir. Y es que el principal enemigo del mantenimiento en el futuro del recurso gubernativo contra la calificación del Registrador ha sido la pasada actuación de la propia DGRN: ¿a qué conservar una especialidad procedimental que consiste en sustraer del orden jurisdiccional el entendimiento de una normativa sectorial si no se emplean discreción en el juicio legal, ecuanimidad y solvencia en la doctrina expuesta … y , además, nunca se resuelve en plazo?

Sólo mediante el recurso interpuesto por el Registrador –frente a la descarnada alegación de falta de legitimación- ha podido restablecerse la legalidad con la anulación de la tantas veces citada Resolución por la Sentencia de la Audiencia de Valencia de 29 de abril de 2009. Que urge en bien de todos recuperar el prestigio perdido por el centro directivo.