Efectos de la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009

Un dicho popular, sabio en su simplicidad, aconseja no escupir hacia el cielo. Ello por mor de la gravedad cuyas consecuencias empíricamente, aunque quizás no científicamente, el pueblo conoce. La DGRN, sin embargo, no calibró las consecuencias de “lo vinculante” cuando la desvinculación acaece: el problema de no saber asociar causas y efectos.

El Tribunal Supremo ha declarado recientemente la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009 que anulaba la Resolución de la DGRN de 13 de febrero de 2008, crisol de ideaciones del pretérito Centro en orden a la exégesis del art. 98 de la ley 24/2001 y sus relaciones con el art. 18 L.H. Frente a la subordinación de éste a aquel precepto la Audiencia de Madrid restablece inversamente las relaciones entre ambos.

Tal Sentencia deberá publicarse en breve por el BOE, así lo exige el párrafo 10 del art. 327 L.H., para, si es que alguien –sin computar al Centro y sus adscritos—se sentía vinculado por las doctrinas de la DGRN sobre el particular, se libere de tal opresión.

Debe recordarse que la idea de “lo vinculante”, sin duda, constituyó la mas absurda y coactiva contribución de la anterior DGRN al sistema de seguridad jurídica. No obstante también ha de ponerse de relieve que ha tenido cierta continuidad en el actual Centro Directivo –confiemos que inconscientemente—pues se han seguido imponiendo gravísimas sanciones contra legítimas calificaciones que se apartaban de las boutades hermenéuticas de la anterior DGRN.

Pero lo vinculante era arma de doble filo aunque sus ideólogos e ideólogas nunca pensaron –la osadía del ignorante—que pudiera volverse contra sus mentores. De esta manera, siendo arma tremendamente corrosiva de la autonomía registral pasa, de repente, a ser elemento disolvente de las doctrinas de la DGRN cuando los Tribunales, con publicidad en el BOE, advierten de su ilegalidad. Ciertamente, la anterior cúpula del Centro y sus turiferarios acólitos/adscritos, ensimismados en su acrítica infabilibilidad tridentina, nunca imaginaron que llegara a alcanzar firmeza una resolución judicial contraria a sus dictados.

Sin embargo una vez mas, y no es la primera, ello ha acaecido. Y lo ha hecho en uno de los temas donde mas agriamente impuso la DGRN “lo vinculante” para evitar cualquier desviación de su autoritaria ortodoxia: su exégesis del art. 98 contraria a la vinculante –esta si por mor del art. 103 de la ley 24/2001—Instrucción de 12 de abril de 2002.

Así las cosas, respetuosos con el Centro, nos vemos de nuevo obligados a acatar sus doctrinas que en este caso consisten en sentirnos vinculados por la desvinculación que la Audiencia de Madrid ha decidido en orden a la anterior exégesis del art. 98. ¡Ay de aquel Registrador que, renunciando a la imperativa obligación de calificar la capacidad de las partes, asuma mansamente los crípticos juicios de suficiencia notariales carentes de motivación alguna así como del sustento fáctico que permita considerar como tal a la reseña que del apoderamiento debe efectuar!.

Y el BOE nos va a decir en breve lo contrario que, por referencia a la Sentencia de la Audiencia de Madrid, adelantamos en alguno de sus pasajes literales: “el art. 18.1 de la L.H. continua vigente…la interpretación del art. 98.2 de la ley 24/2001 ha de ser respetuosa con su contenido….La interpretación constitucional del concepto “reseña” es la de “narración sucinta de los hechos que sirven de motivación y fundamento al juicio notarial de suficiencia”….No es concebible un juicio de suficiencia sin motivación alguna ya que admitir lo contrario contravendría abiertamente la interdicción de la arbitrariedad. …El concepto reseña del art. 98.2 no puede referirse exclusivamente a los datos de los intervinientes, autorizante y fecha de escritura de poder sino que ha de incluir una trascripción o relación suficiente de las facultades representativas como motivación suficiente…los juicios de valor no pueden tener un valor vinculante absoluto para otros procedimientos, tampoco puede significar una vinculación absoluta para el poderdante y los terceros pues ambos quedarían en absoluta indefensión al no haber intervenido en el acto de dación de fe…el notario no da fe directamente de la capacidad y legitimación, pues no son hechos incontrovertibles, sino que da fe de que a su juicio tienen capacidad y legitimación…en ninguna Ley se consagra una presunción de legalidad ni de legitimación ni de salvaguarda de los Tribunales respecto del juicio del notario…todos los juicios del notario, a diferencia de los hechos perceptibles por los sentidos pueden ser desvirtuados en cualquier procedimiento en que se planteen y concretamente también en el registral…los ámbitos y efectos de la forma notarial y de la publicidad registral son diferentes y de ahí que sea perfectamente compatible que una vez apreciada por el Notario la suficiencia de la representación, en su caso, se precise el juicio o control de la calificación registral para determinar si a efectos de la práctica del asiento dicho juicio, teniendo en cuenta los elementos de la reseña, es suficiente a efectos de publicidad registral…en el presente caso ninguna objeción cabría oponer si el notario hubiera expresado que se valora suficientemente las facultades del apoderado porque del documento auténtico reseñado “resulta estar facultado para formalizar prestamos con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios incluidos en esta escritura o hubiera utilizado una fórmula semejante”.

A la vista de todo ello, para calibrar sus consecuencias,  rescataremos lo que la propia DGRN nos había dicho cuando pergeñó su invento: “El párrafo décimo de dicho precepto proclama la vinculación de todos los Registros al contenido de esas resoluciones, una vez que se publiquen en el Boletín Oficial del Estado y siempre que no se anulen por los Tribunales.

A tal fin, la anulación de dichas resoluciones, cuando alcance firmeza, deberá ser objeto de publicación en dicho periódico oficial, pues lógicamente será desde dicho momento cuando cobre eficacia «erga omnes» dicha carencia de vinculación para los Registros, de modo parecido a como regula el artículo 107.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa la ejecución de las sentencias por las que se anula una disposición general o un precepto de ésta. La publicación es el medio de general conocimiento que permite saber que se ha dictado una resolución judicial firme que anula una previa resolución de este Centro Directivo. Por ello, si para que sea vinculante para todos los Registros es requisito sine qua non su publicación en el Boletín Oficial del Estado, del mismo modo será precisa tal publicación para que pierda dicha obligatoriedad.”

A Dios gracias, de nuevo, por el propio imperativo de la manera en que la DGRN había interpretado el art. 327 nos vemos obligados a calificar la capacidad de las partes conforme al principio de legalidad y no en función de “lo vinculante” de lo que los Tribunales, la Sala de Madrid, nos ha desvinculado: y es decisivo destacar que, a la par que nos ha desvinculado, nos ha mostrado, a modo también de disposición general, cual es la exégesis del art. 98 y del concepto de reseña que, a partir de ahora, los Registradores deben acatar. Sería una extrema incongruencia que una decisión administrativa vincule y no lo haga la decisión judicial que la contradice. La Sentencia de la Audiencia de Madrid no es una mera “disposición” derogatoria sino integradora de lo derogado sancionando unos efectos y consecuencias inversas a las “vigentes”, al menos en tanto la DGRN no vuelva a “vincularnos” en sentido contrario.

Con esta perspectiva , esperemos que alguno de nuestros hoy efímeros compañeros de Cuerpo  no intente  imponer de nuevo sus convicciones.
P.S. Quizás no deba echarse en el olvido que la impugnación de la referida Resolución no fue declarada de “interés colegial” por la actual Junta de Gobierno. Paralelamente, como consecuencia de ésta y otras calificaciones similares, el Registrador que la suscribió y posteriormente defendió ante los Tribunales en la más absoluta soledad, fué objeto de gravísimas sanciones por parte de la anterior DGRN.

CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA DE ARBO

Anunciamos que Alfonso Candau y Luis Fernández del Pozo han cesado en sus cargos en la Junta directiva de ARBO debido a su incorporación al proceso electoral a la Junta directiva del Colegio de Registradores. Desde aquí les deseamos éxito en esta nueva etapa que acometen y agradecemos su labor y dedicación a nuestra Asociación durante todo este tiempo que han ejercido cargos de responsabilidad en la misma.

La doctrina de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 57 de Barcelona, de 28 de septiembre de 2009, en la que se anula la Resolución de la DGRN de 31 de enero de 2008

En curioso remedo de la famosa frase “el mensaje es el canal”, la interpretación “vulgata” acerca de los requisitos que deben adornar la presentación telemática de documentos en los Registros viene a sostener que todo documento electrónico inscribible (notarial, por supuesto) que circula por el canal privilegiado inter-colegial -y sólo ese documento y no otro- hace fe de autenticidad electrónica. La cosa es que bajo esa interpretación se ha producido un expulsión de los demás documentos electrónicos del Registro en clara violación de los principios de la Ley de acceso electrónico del administrado a los servicios públicos y de la normativa de defensa de la competencia.

Como un corolario de aquella línea interpretativa se afirma el criterio según el cual el Registrador de destino del documento remitido telemáticamente debe abstenerse de calificar la idoneidad formal del que circula por el canal privilegiado. Que el canal es como las aguas del Jordán, santifica y purga. O sea: que el art. 18 LH (& art. 18 CCom) en lo que hace a la calificación de la idoneidad de “formas extrínsecas” solo vale para el documento en soporte-papel y, por supuesto, en relación con todos los documentos electrónico no-notariales que extravagan del canal privilegiado que se ha construido para ellos y sólo para ellos.

Pues bien: la reciente Sentencia de 28 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona en que se anula la doctrina sentada por la Resolución de la DGRN de 31 de enero de 2008 es una muestra elocuente de lo infundado de la tesis anterior.

En todo caso, y antes de nada, que la Sentencia no es ni aberrante ni única, es preciso señalar lo oportuno de su lectura a la luz de la doctrina sentada por una Sentencia anterior de la Audiencia de Barcelona de 12 de abril de 2007 que trata de un problema similar. En ambos casos estamos ante una suerte de testimonios electrónicos plausiblemente no-auténticos (simples “pantallazos”) de ciertos documentos complementarios a otros inscribles (carta de pago del impuesto en el primer caso, certificación del Registro Mercantil Central en el segundo) que circulan junto con el documento notarial electrónico y por el canal habilitado para ello. En ambos casos, la pretensión notarial se sustanciaba en que el canal aseguraba la autenticidad del documento con la consecuencia de que el Registrador no debía entrar, en su calificación, a emitir juicio alguno de idoneidad acerca de la autenticidad.

La doctrina evacuada por la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 12 de abril de 2007, que anula la RDGRN de 11 de noviembre de 2004 era elocuente:

a) Frente a la pretensión de la Dirección General y del notario recurrente, la documentación electrónica no entraña una merma de la obligación del Registrador correspondiente de calificar la forma y autenticidad del documento que tiene acceso al Registro (en nuestro caso, una presunta certificación electrónica supuestamente firmada por el Registrador Mercantil Central). No basta con que el notario –tras el correspondiente “pantallazo”- manifieste la autenticidad del documento electrónico para que el Registrador tenga que darlo por bueno.

b) Al notario, “no le corresponde certificar que la certificación (registral) ha sido emitida por el Registro central, que en el sistema de firma electrónica le corresponde al Colegio de Registradores, que es la entidad prestadora de servicios de certificación (…/…)”.

c) “Si la certificación recabada del Registro Mercantil Central no lleva unida la certificación maestra, no consta “firmada” (…/…) y por lo tanto carece la consideración de certificación”.

d) “Cuando la copia de certificación negativa aportada en la escritura de constitución de la sociedad mercantil evidencia que carece de certificación maestra, el Registrador provincial está facultado y obligado a dejar constancia de ello y emitir una calificación negativa”. “En este caso, el registrador provincial, del mismo modo que no admitiría una copia de una supuesta certificación negativa del Registro central sin firma y sin fecha , tampoco debe admitir una copia de una supuesta certificación electrónica negativa del Registro central que carece de certificación maestra”.

e) Las conclusiones arriba expuestas no quedan contradichas por la legislación de firma o la normativa relativa a la Nueva Empresa.

f)  En el presente caso, como puede verse de la copia del expediente registral remitido, junto con la copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad se aportó una copia del documento en PDF de la certificación negativa del Registro Mercantil Central, similar a las que se extienden en papel, pero sin la firma gráfica supliendo esa carencia por una frase que reza así: “La presente certificación aparece suscrita por el Registrador antes expresado, con su firma electrónica reconocida, creada y desarrollada al amparo del artículo 108 y siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y disposiciones concordantes”. Dice la Audiencia: “No pensamos que esa frase pueda surtir efectos de una certificaciones maestra”.

La Sentencia 189/09 del Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona que incluimos es, también, muy elocuente y su lectura harto recomendable. Sobre todo,  porque debe cohonestarse su doctrina con la recientemente  reiterada en la Resolución DGRN de 17 de julio de 2009. Después de despachar el juzgador, con alguna displicencia, el argumento del Abogado del Estado de la supuesta falta de legitimación del Registrador para recurrir contra las resoluciones de la DGRN (la Ley legitima, se nos recuerda tajantemente) y de recordar a la DGRN que “los Registradores se encuentran más vinculados a la Ley que a la DGRN” (perogrullada que conviene tener presente); de sostener que por supuesto el Registrador hace bien en considerar vigente el art. 255 LH (aunque la DG diga lo contrario), se dicta que el Reglamento Notarial no cubre todas las vergüenzas y que el Registrador tiene el deber de archivar cartas de pago. A saber: que si bien es cierto no  corresponde al Registrador comprobar cómo se debe acreditar un hecho, tampoco vale aquello de que el canal santifica la autenticidad. Será la Ley aplicable al régimen de autenticidad documental en cada caso –el RN no vale para todo- la que determine los requisitos “extrínsecos” de la forma electrónica que adorne un documento complementario al inscribible. En el caso, la carta de pago electrónica debe ajustarse a los requisitos previstos por la Administración competente: la Dirección General de Tributos de Cataluña; no cabe que el notario invente formas atípicas de acreditación electrónica.    

 

PORQUE CREEMOS EN LA JUSTICIA SOMOS CONTRARIOS A LA IMPOSTURA DE LA ASIMILACION

Serán muchos los sorprendidos por el resultado del último concurso en lo que afecta a tres adjudicaciones concretas: las hechas a “Notarios adscritos a la DGRN”, que así se expresa la Resolución que las acuerda.
Pero a buen seguro que la sorpresa se tornará en asombro al conocer que durante los últimos once años han padecido en el Escalafón la indeseada, dicho sea en términos profesionales y corporativos, compañía no solo de los tres intrusos, sino también de una cuarta.
Y, ciertamente, el asombro hará tránsito a una indignación tan absoluta como justificada cuando conozcan que los cuatro Notarios adscritos se constituyeron en Registradores mediante “…decisiones acordadas sin publicidad alguna, afectando a intereses de terceros, con ausencia total del procedimiento y a través de actos que no han sido publicados ni dados a conocer…”. Así lo expresaba el Consejo de Estado en 2.004 tras manifestar su extrañeza porque la asimilación “…se haya hecho en contra de los pareceres expresados por las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio de Administraciones Públicas y del propio Ministerio de Justicia, contra la opinión de este Consejo de Estado y contra la voluntad del Gobierno de no incluir el reconocimiento de ese derecho en el régimen administrativo de ese personal…”, entidades a las que cabe añadir el Tribunal Supremo y la Abogacía General del Estado. Ver Dictamen Consejo de Estado 1997. Ver Dictamen Consejo de Estado 2004.
Frente a esta situación ARBO no podía permanecer indiferente teniendo entre sus fines estatutarios velar por la objetividad de los criterios de acceso a la condición de Registrador. Y por ello anuncia formalmente la interposición del correspondiente recurso dirigido a corregir en derecho tan ilegal, anómala, insólita e indeseable situación.

Una interesante aportación en materia de prenda de créditos

En la reciente y manifiestamente mejorable reforma última de la legislación hipotecaria, el legislador aprovechó la ocasión para otorgar carta de naturaleza a la figura de la prenda sin desplazamiento sobre bienes incorporales y licencias administrativas.  Bajo el mandato de la anterior Directora General del Notariado y de los Registros, mediante una Instrucción o Resolución, o lo que fuera, impugnada por ARBO, se suministró a jueces y tribunales (¡)  una cierta “doctrina” acerca de cómo debían aplicarse las reglas de prelación en caso de concurso de garantías mobiliarias.
 
La lógica de esa “interpretación” gubernativa pasaba por intentar demostrar que la Ley se equivocaba (donde decía una cosa no era tal) y por degradar la eficacia de las garantías registrales en favor de las extrarregistrales (prenda común). Al final, resultaba que la Dirección de Registros venía a recomendar que no se registraran garantías, lo que no dejaba de ser chocante aunque no impensable en épocas de desconcierto como aquellas.
 
Pues bien, para aclarar un poco las cosas, se incluye un interesante dictamen de nuestro compañero Luis Fernández del Pozo en el que se discute, entre otros aspectos, el delicado problema de la eficacia y prelación entre garantías reales mobiliarias, registradas y no registradas, de Derecho común y automático.

Para descargar el dictamen pulsar aquí 

 

Un interesante artículo de Nicolás Nogueroles

La editorial Tirant lo Blanch ha tenido la amabilidad de autorizar la difusión en nuestro portal de un interesantísimo artículo de nuestro compañero Nicolás Nogueroles; artículo que lleva por título “La intervención pública en la gestación y configuración de los derechos reales: el Registro de la Propiedad”.  En un lenguaje tan riguroso como comprensible del público no avezado en las cuestiones relativas a esa categoría que son los “property rigths”, se examina la problemática de los diferentes sistemas de generación, creación y protección de los derechos reales. 
 
Se demuestran en el trabajo convincentemente las ventajas comparativas de un modelo en el que el Estado interviene (=no se abstiene) y en el que el Registro contribuye de manera robusta a la producción de una información cierta y, como dice el autor, “patentada”. 
 
Siguiendo como pauta metodológica de referencia obligada los trabajos de Douglas North y la escuela neoinstitucionalista, el autor elabora una original construcción del Registro como “sello de calidad” o “patente” en que la intervención pública beneficia a los consumidores y al sistema jurídico en general. El trabajo concluye afirmando la rigurosa necesidad de asegurar la “neutralidad” sin la cual las fuertes presunciones de legalidad carecen de fundamento bastante.

Puede descargarse el artículo indicado pinchando aquí. 
 

Un falso cuello de botella

Recogemos hoy un interesante artículo de nuestro compañero Joaquín Rodríguez, publicado en el diario El Economista, en el que se defiende el acierto jurídico de la Resolución de la DGRN de 20 de mayo de 2009.

Puede consultarse el artículo pinchando aquí.  

Este artículo es una respuesta a otro artículo anterior publicado en el mismo diario, obra de un compañero notario, en el que se hacía una fuerte crítica de esta reciente Resolución de la DGRN, precisamente ahora que las Resoluciones del Centro Directivo vuelven a ajustarse a la legalidad.

 

Nuevo varapalo al proceder disciplinario de la anterior DGRN

Publicamos hoy una Sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, de 7 de julio de 2009, en la que se estima el recurso interpuesto por nuestro compañero Ricardo Nieves Carrascosa contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 23 de mayo de 2008, por la que se estimaba en parte un recurso de alzada contra la Resolución de la DGRN de 28 de diciembre de 2007.

La DGRN había abierto expediente al compañero por haber sido remitidos (¿o más bien recibidos?) fuera del plazo establecido los datos estadísticos correspondientes al tercer trimestre de 2007; el expediente culminó con la imposición de la sanción de multa por importe de 1.000 €, y el Secretario de Estado, ante el recurso de alzada, dejó la misma sin efecto, imponiendo en su lugar la sanción de apercibimiento.

Ahora los Tribunales declaran, entre otros varios aspectos de interés relativos a infracciones procedimientales, que la competencia para la imposición de esta sanción no corresponde a la DGRN sino al Colegio de Registradores de España, según resulta del artículo 315 de la Ley Hipotecaria, que atribuye al Colegio una competencia irrenunciable (artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo), exclusiva y excluyente (artículo 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), cuando la sanción sea el apercibimiento o la multa en sus tramos menor y medio.

 Señala finalmente la Sentencia que el organo superior no puede alterar las normas sobre competencia sancionadora, sin avocación, pues ello supone privar al sujeto sancionado, en contra del principio de legalidad, del necesario conocimiento del órgano que puede sancionarlo, siendo ello un trasunto del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (artículo 24.2 de la Constitución).

Afortunadamente los Tribunales van poniendo poco a poco en su lugar todo aquello que fue descolocado por los desaguisados de nuestra anterior DGRN.   

 

 

La calificación registral del concepto de “autopromotor individual” de la LOE en la SAP de Barcelona de 22 de junio de 2009

En una interesante Sentencia de la Audiencia de Barcelona, n. 471/2009, sección XIV, de fecha 22 de junio de 2009 se viene a dar aclaración sobre la interpretación del concepto de “autopromotor individual” de la disp. ad. 2ª LOE en que se resuelve una demanda de nulidad de la RDGRN de 28 de octubre de 2004 interpuesta por nuestro compañero J.M. García García.
 
Aunque no se le da la razón en la pretensión de que las sociedades constructoras quedaran fuera del concepto de autopromotor individual de la DA 2ª, se estima el recurso, se libera al recurrente del pago de costas y se sienta doctrina con efectos de la extensión del ámbito de calificación registral por dos razones: 
1ª) Porque la Sentencia considera que no puede reputarse “única” la vivienda unifamiliar a que se refiere la DA 2ª cuando constare al Registrador -lo que se acredita por certificación registral de otro Registro- que la sociedad ya tenía inscrita otra vivienda unifamiliar.
 
2ª) Porque entiende que las sociedades no merecen el mismo tratamiento que las personas físicas a efectos de la DA 2ª de suerte que no basta con que los interesados declaren o manifiesten en el título que la vivienda unifamiliar es para uso propio puesto que es necesario que se diga en concreto a qué uso propio se refieren y que ,incluso, acrediten tal extremo. 
 
Así las cosas, la Sentencia considera no ajustada a Derecho la Resolución DGRN de 28 de octubre de 2004. 

La carga de la prueba para quien corresponda

Desde esta misma página se anunciaba hace unos días el comienzo del chispeo sobre uno de los asuntos más siniestros de los muchos que protagonizó la anterior responsable del Centro Directivo: las sanciones impuestas a varios cientos de Registradores por el solo hecho de haber incumplido su soberana voluntad expresada en forma de arbitraria Instrucción. Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, declaraba nulo de pleno derecho el apercibimiento acordado contra un compañero de Algeciras. Así parece que el alegato de Fernando Martínez , utilizado por numerosos compañeros en su defensa , ha resultado mas convincente para el Organo Jurisdiccional que los forzados argumentos que se ha visto obligado a utilizar la Abogacía del Estado para apuntalar la atrabiliaria actuación de la anterior titular de la Dirección .

Ahora se anuncia que la lluvia fina puede cerrar en lluvia franca. En efecto otra Sentencia del mismo Tribunal y Sala anula idéntica sanción a instancia de otro compañero de Sevilla, lo que hace presagiar el destino que van a conocer las impugnaciones pendientes de resolución judicial en el resto de la geografía nacional.

Sustancialmente el Fundamento de Derecho II de esta nueva Sentencia declara que no puede castigarse el incumplimiento de una obligación legal de remitir ciertos datos telemáticamente (art. 18/1 LH) cuando la DGRN no puede probarlo porque, simplemente, está al margen de las nuevas tecnologías que con tanta insistencia ha impuesto a los Registradores o, lo que es igual, no se había ampliado la memoria  de las Lexicón 80 de manera que hiciese posible cumplir el deber de recepción telemática que el legislador le había impuesto. Concretamente dice: “…Ello implica la imposibilidad de la comisión de la infracción, errando la Administración cuando afirma que el actor no probó que cumplió el deber impuesto, cuando es la propia Dirección General quien debió acreditar el incumplimiento de forma indubitada, para mediante una resolución motivada imponer la sanción, si ello resultaba procedente, dictar una escueta resolución (de 28.12.2.007), sin una fundamentación suficiente y sin esforzarse en el cumplimiento de su obligación de probar, corolario indispensable para poder sancionar…”.

Luego la sanción se anula por causas de necesaria concurrencia en todos y cada uno de los centenares de expedientes instruidos. Y es que el Centro Directivo, como afirma la Sentencia, sanciona una infracción de imposible incidencia por el burdo expediente de invertir el sentido de la constitucional presunción de inocencia en otra de culpabilidad. Precisamente por ello la Sala afirma que el fundamento de la resolución es insuficiente puesto que acuerda el apercibimiento sin soporte fáctico que pruebe el incumplimiento del deber imputado.

El desenlace del esperpento no puede ni debe ser otro que mero y fiel reflejo de lo que antecede. Y, lo más grave, es que los responsables del Centro lo sabían cuando decidieron iniciar su puesta en escena, jugando caprichosamente y al servicio de intereses particulares con el ya mas que maltrecho prestigio institucional del ente que tanto empeño pusieron en socavar. En efecto, sabían que no podían sancionar el incumplimiento de una obligación instruida sin base legal, porque a ellos se debe la autoría material de los preceptos que lo impiden (arts. 18/4 y 313/C LH) -no en vano propusieron en su día los textos de los proyectos que, sin reforma alguna, fueron sancionados como ley-. Y sabían que instruir la sustitución de un formato electrónico impuesto por el legislador por otro en papel constituía una pura arbitrariedad cuyo incumplimiento quedaba al margen de cualquier incidencia disciplinaria.

Por ello, porque lo sabían, las resoluciones sancionadoras se justifican invirtiendo la constitucional presunción de inocencia (no haber demostrado la inocencia, rezan invariablemente). Y por ello se vieron forzados a motivar la arbitraria e instruida sustitución de formatos con la única dialéctica posible: la de la falsedad o falta de homologación de la firma electrónica de los Registradores, desplazamiento obvio de responsabilidades que, sin duda, creían poder hacer en base a la subordinación de los desplazados. Eso sí, entendida ésta según la peculiar manera de concebir la relación jerárquica que resulta de las resoluciones vinculantes de recurso gubernativo, como “soberanía de la superioridad”.